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CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO PARA EL PERSONAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

 

REPRESENTADO POR LA ASOCIACION DE EMPLEADOS FISCALES
E INGRESOS PUBLICOS (AEFIP)

TITULO I ESTATUTO

CAPITULO PRIMERO

ALCANCE Y VIGENCIA

ARTICULO 1: El presente Convenio Colectivo de Trabajo es obligatorio en todo el ámbito de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, en adelante AFIP, para los trabajadores representados por la ASOCIACIÓN DE EMPLEADOS FISCALES E INGRESOS PUBLICOS (AEFIP).

(Ex - Artículo 1 CCT modificado por Artículo 1 - Anexo I - Acta Acuerdo N° 2/08 de fecha 29/01/2008 y por Acta Acuerdo N° 5/09 de fecha 12/05/2009)

TRABAJADORES COMPRENDIDOS

ARTICULO 2: Este Convenio Colectivo de Trabajo comprende a todos los trabajadores de planta permanente de la AFIP con los alcances fijados en el Artículo 1°, con exclusión de aquellos que ocupen cargos de conducción superior (Administrador Federal, Directores Generales y Subdirectores Generales).

La Administración Federal reglamentará las condiciones de trabajo para estos niveles de conducción, como asimismo las correspondientes a quienes ocupen cargos de Director.

Sin perjuicio de ello, para quienes ocupen cargos de conducción superior regirán las normas de este Convenio que expresamente los incluye.

En el caso de los Directores, mientras no se dicte la reglamentación específica regirán a su respecto las normas del presente Convenio Colectivo de Trabajo. Este cargo se considera como la culminación de la carrera administrativa del agente; por lo tanto no constituye nivel de ingreso de aspirantes externos.

(Ex - Artículo 1 CCT reemplazado por Artículo 2 - Anexo I - Acta Acuerdo N° 2/08 de fecha 29/01/2008)

TIPOS DE RELACION LABORAL

ARTICULO 3: En la AFIP se verifican los siguientes tipos de Relación Laboral:

  1. Personal Permanente:

    1. Todo nombramiento de personal comprendido en el presente convenio reviste el carácter de permanente.

    2. Los primeros TRES (3) meses de servicios efectivos se considerarán como período de prueba. Durante ese lapso, la designación podrá ser cancelada en cualquier momento sin indemnización alguna, no obstante haber aprobado el examen de competencia u otros requisitos de admisión.

    3. Al personal permanente proveniente de Empresas del Estado, Organismos o dependencias de la Administración Pública Nacional que fuere designado en el ámbito del presente Convenio sin que mediare interrupción de servicios, no se le exigirá período de prueba ni antigüedad para el usufructo de cualesquiera de los derechos previstos en esta Convención. Ello sin perjuicio de los exámenes de idoneidad que sean necesarios para definir la asignación de tareas.

  2. Personal Contratado:

    1. La AFIP podrá contratar personal por tiempo determinado de acuerdo a lo establecido en la legislación vigente, para atender la prestación de servicios de carácter transitorio, como así también por demandas funcionales extraordinarias, fijándose como cupo hasta el DOS POR CIENTO (2%) de la dotación de planta permanente del presente Convenio Colectivo.

    2. La reglamentación a que estará sujeta la relación laboral de este personal, será dictada por AFIP con conocimiento previo de AEFIP.

(Ex - Artículos 2, 3 y 4 CCT reemplazados por Artículo 9 - Anexo I - Acta Acuerdo N° 2/08 de fecha 29/01/2008)

ARTICULO 4: Los funcionarios de planta permanente del Organismo que ejerzan puestos de conducción superior (Administrador Federal; Directores Generales y Subdirectores Generales), revistarán administrativamente en uso de licencia especial sin goce de haberes. No obstante y sin perjuicio de la facultad de AFIP de reglamentar las condiciones de trabajo a que quedarán sujetos mientras ejerzan alguno de esos cargos, continuarán regidos por las normas establecidas en el presente Convenio Colectivo en cuanto se refiere a su derecho a afiliación sindical y aportes consecuentes; indemnizaciones y beneficios previstos en el Título I Capítulo IV y licencia por vacaciones (antigüedad computable; escala; fraccionamiento; forma de pago, etc.). (Previsión introducida por Artículo 10 - Anexo I - Acta Acuerdo N° 2/08 de fecha 29/01/2008)

CAPITULO SEGUNDO

INGRESO A LA AFIP

ARTICULO 5: El ingreso a la Administración Federal de Ingresos Públicos estará sujeto a la previa acreditación de las siguientes condiciones mínimas:

  1. Ser argentino nativo, por opción o naturalizado.

  2. Poseer condiciones de conducta e idoneidad, que serán acreditadas mediante la presentación de las constancias, certificados y/o títulos que correspondan.

  3. Cumplir con los requisitos y pruebas de competencia que formen parte de los regímenes de selección que la Administración Federal establezca, asegurando los principios de transparencia e igualdad de oportunidades y trato para el ingreso.

  4. Poseer aptitud psicofísica para el cargo.

  5. Estar dispuesto a prestar servicios en el destino que al momento del ingreso fije la AFIP dentro de sus dependencias, sitas en todo el territorio nacional.

La AFIP podrá exceptuar del cumplimiento del requisito previsto en el inciso a) mediante fundamentación precisa y circunstanciada, sin perjuicio de exigir la realización de los trámites de nacionalización en un plazo determinado.

(Ex - Artículo 5 CCT reemplazado por Artículo 11 - Anexo I - Acta Acuerdo N° 2/08 de fecha 29/01/2008)

ARTICULO 6: Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior no podrá ingresar:

  1. El que haya sido condenado por delito doloso.

  2. El condenado por delito cometido en perjuicio de o contra la Administración Pública Nacional, Provincial, Municipal o el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

  3. El que tenga proceso penal pendiente que pueda dar lugar a condena por los delitos enunciados en los incisos a) y b) del presente Artículo.

  4. El inhabilitado para el ejercicio de cargos públicos durante el término de la inhabilitación.

  5. El sancionado con exoneración o cesantía en la Administración Pública Nacional, Provincial, Municipal, o del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, mientras no sea rehabilitado conforme lo previsto en la normativa vigente.

  6. El que se encontrare en situación de incompatibilidad o conflicto de intereses, de acuerdo con el Régimen específico vigente en AFIP o por aplicación de la Ley N° 25.188 (Artículos N° 13 a 16).

  7. El que tuviere actuación pública contraria a los principios, declaraciones, derechos y garantías establecidas en la Constitución Nacional.

  8. El que tenga la edad mínima prevista en la ley previsional para acceder al beneficio de la jubilación o el que gozare de un beneficio jubilatorio o de retiro.

  9. El deudor moroso del fisco mientras se encuentre en esa situación. El fallido o concursado civilmente, hasta su rehabilitación.

  10. El que se hubiera acogido a alguno de los regímenes de retiro voluntario, renuncia por mutuo consentimiento o de jubilación anticipada, en cargos de planta permanente en cualquier ámbito del Estado Nacional, Provincial, Municipal, del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y/o en Organismos autárquicos o descentralizados, mientras se encuentre en el período de restricción al ingreso o reingreso.

(Ex - Artículo 6 CCT reemplazado por Artículo 12 - Anexo I - Acta Acuerdo N° 2/08 de fecha 29/01/2008)

ARTICULO 7: Las designaciones efectuadas en violación a lo dispuesto en el presente Convenio Colectivo de Trabajo o en cualquier otra norma vigente serán declaradas nulas, cualquiera sea el tiempo transcurrido, sin perjuicio de la validez de los actos y de las prestaciones cumplidas durante el ejercicio de las funciones.

(Ex - Artículo 7 CCT reemplazado por Artículo 13 - Anexo I - Acta Acuerdo N° 2/08 de fecha 29/01/2008)

CAPITULO TERCERO

DEBERES Y PROHIBICIONES

DEBERES DE LOS TRABAJADORES

ARTÍCULO 8: Sin perjuicio de los deberes que impongan en forma específica las leyes, decretos y los actos administrativos de alcance general, el personal está obligado a:

  1. Prestar el servicio personalmente, encuadrando su cumplimiento en principios de eficiencia, eficacia e idoneidad laboral en las condiciones y modalidades que resultan del presente Convenio y en las que pudiera determinar la AFIP, en ejercicio de sus facultades.

  2. Volcar todo su esfuerzo para alcanzar los objetivos estratégicos fijados por el Organismo, en el marco de la misión que la AFIP tiene en el ámbito público.

  3. Observar en el servicio y fuera de él una actitud ética acorde con su calidad de servidor público, debiendo asimismo asumir una conducta decorosa y leal y un comportamiento digno de la consideración, responsabilidad y confianza que su condición de funcionario exige. En virtud de ello, deberá ajustar su comportamiento a lo preceptuado en el Código de Ética que la AFIP haya aprobado para su personal, como así también a toda norma que en materia de ética pública rija en el ámbito del Estado Nacional.

  4. Conducirse con cortesía en sus relaciones con el público, conducta que también deberá observar respecto de sus jefaturas, compañeros y personal a su cargo.

  5. Obedecer toda orden legal emanada de una autoridad con atribuciones y competencia para darla, que reúna las formalidades del caso y tenga por objeto la realización de actos de servicio compatibles con las funciones del trabajador.

  6. Guardar reserva de todo asunto del servicio que deba permanecer en ese estado en razón de su naturaleza; de lo previsto en la legislación en materia de secreto fiscal o de instrucciones especiales, obligación que subsistirá aún después de cesar en su relación laboral con la AFIP.

  7. Promover las acciones judiciales que correspondan, cuando públicamente fuere objeto de imputación delictuosa con motivo del ejercicio de su función, pudiendo al efecto requerir el patrocinio legal gratuito del servicio jurídico del Organismo. La AFIP podrá eximir de esta obligación al trabajador, cuando las circunstancias del caso así lo aconsejen.

  8. Permanecer en el cargo, en caso de renuncia, por el término de TREINTA (30) días corridos, si antes no fuera autorizado a cesar en sus funciones.

  9. Cumplir con las disposiciones legales y reglamentarias vigentes sobre incompatibilidad y acumulación de cargos.

  10. Declarar bajo juramento su situación patrimonial y modificaciones ulteriores, en la forma y tiempo que fije la autoridad competente, proporcionando los informes y documentación que al respecto se le requiera, obligándose la AFIP a mantener reserva sobre dicha información, salvo expresa orden judicial al respecto.

  11. Promover la investigación administrativa respecto de hechos en los que presuntamente haya participado personal a sus órdenes, cuando así correspondiere.

  12. Excusarse de intervenir en todos aquellos casos previstos por el Artículo 6° de la Ley N° 19.549 de Procedimientos Administrativos y en los que su actuación pueda originar interpretaciones de parcialidad y/o incompatibilidad moral. La excusación deberá ser aprobada por la AFIP.

  13. Someterse a la jurisdicción disciplinaria y ejercer la que le compete por su jerarquía. Presentarse a declarar en los sumarios administrativos e informaciones sumarias a las que hubiera sido debidamente citado, ya sea en la calidad de sumariado, imputado o testigo.

  14. Someterse a examen psico-físico en todas las oportunidades previstas en la normativa de aplicación y cuando lo estime necesario la AFIP en el marco de programas de medicina preventiva.

  15. Cumplir íntegramente y en forma regular el horario de labor establecido.

  16. Responder por la eficiencia y rendimiento del personal a sus órdenes.

  17. Velar por la conservación de los útiles, objetos y demás bienes a su cargo, que integren el patrimonio de la AFIP y el de los terceros que se pongan bajo su custodia.

  18. Usar la indumentaria de trabajo y/o uniforme que le haya sido suministrado.

  19. Llevar a conocimiento de la autoridad competente toda acción que pueda configurar delito contra el Estado y a cuyo conocimiento haya accedido en ocasión del ejercicio de sus funciones.

  20. Estar permanentemente informado y actualizado sobre las reformas legislativas, y reglamentarias y actos internos sobre las acciones y tareas que le competan.

  21. Declarar su estado civil y la nómina de familiares a su cargo y mantener permanentemente actualizada la información referente al domicilio.

  22. Llevar consigo la credencial que le otorgue la AFIP.

  23. Observar y hacer observar a quienes de él dependen, las normas de seguridad informática que se dicten en el ámbito interno.

  24. Observar y hacer observar las normas referidas a seguridad e higiene.

  25. Velar por el buen clima laboral, evitando cometer y/o consentir actitudes o hechos de discriminación, violencia y/o acoso de cualquier índole y haciendo cesar las que pudieren generarse.

(Ex - Artículo 8 CCT reemplazado por Artículo 6 - Anexo I - Acta Acuerdo N° 2/08 de fecha 29/01/2008)

PROHIBICIONES

ARTÍCULO 9: Queda prohibido al personal, sin perjuicio de lo que al respecto establezcan otras normas de carácter general que resulten aplicables en AFIP:

  1. Patrocinar ante la AFIP trámites o gestiones administrativas y/o judiciales referentes a asuntos de terceros que se hubieran encontrado o no oficialmente a su cargo. Esta obligación subsiste aún después de dejar de pertenecer al Organismo, hasta UN (1) año después del cese.

  2. Prestar cualquier clase de asesoramiento y/o servicio en forma gratuita u onerosa en materias sobre las cuales tiene competencia la AFIP y que puedan implicar real o potencialmente un conflicto de intereses.

  3. Representar y/o patrocinar a litigantes o intervenir en gestiones extrajudiciales contra la Administración Pública Nacional, excepto que se trate del derecho propio, del cónyuge o parientes en primer grado de consanguinidad.

  4. Asociarse, dirigir, administrar, asesorar, patrocinar, representar a personas físicas o jurídicas que gestionen o exploten concesiones de la Administración Nacional, Provincial, Municipal o del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

  5. Recibir directa o indirectamente beneficios originados en contratos, concesiones, franquicias o adjudicaciones celebradas u otorgadas por el Estado, en el orden Nacional, Provincial o Municipal o del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;

  6. Mantener vinculaciones que le representen beneficios u obligaciones con entidades directamente fiscalizadas por la AFIP, cuando de las mismas resulte claramente un conflicto de intereses.

  7. Realizar gestiones por conducto de personas extrañas a las que jerárquicamente corresponda, en todo lo relacionado con los deberes, derechos y prohibiciones establecidas en el presente Convenio, con excepción de las gestiones gremiales.

  8. Utilizar con fines particulares los elementos de transporte, útiles, herramientas de trabajo y demás bienes o servicios de la AFIP, así como los servicios del personal a sus órdenes.

  9. Realizar, propiciar o consentir actos incompatibles con las normas de moral, urbanidad y buenas costumbres.

  10. Valerse de los conocimientos directos o indirectos adquiridos en la función y/o de las informaciones de la AFIP para fines contrarios al servicio.

  11. Difundir por cualquier medio y sin previa autorización de la autoridad que corresponda, informes relativos a las acciones y tareas de la AFIP.

  12. Realizar propaganda partidaria de cualquier tipo con motivo o en ocasión del desempeño de sus funciones, cualquiera sea el ámbito donde se realicen. Esta prohibición no incluye la que corresponda a la actividad gremial.

  13. Valerse de influencias de cualquier índole a fin de eludir los deberes y prohibiciones establecidas en el presente Convenio.

  14. Recibir dádivas, obsequios, importes de colectas en dinero y en especie u otras ventajas, con motivo o en ocasión de sus funciones. Quedan exceptuadas las colectas de carácter solidario, asistencial o benéfico.

  15. Ejecutar por acción u omisión cualquier acto que suponga discriminación o acoso por razón de raza, religión, nacionalidad, ideología, opinión, género, sexo, orientación sexual o cualquier otra condición o circunstancia personal, física o social, que implique menoscabo, segregación y/o exclusión

  16. Permitir y/o facilitar a otro usuario, sea o no agente del Organismo, el acceso a los sistemas informáticos de AFIP mediante la utilización de la clave personal.

  17. Utilizar el acceso a la información disponible en las bases de datos de AFIP para otros fines que no sean los que correspondan a las funciones asignadas.

(Ex - Artículo 9 CCT reemplazado por Artículo 7 - Anexo I - Acta Acuerdo N° 2/08 de fecha 29/01/2008. Modificación inc. o) según Acta Acuerdo N° 4/16 de fecha 23/12/2016)

CAPITULO CUARTO

OBLIGACIONES RECIPROCAS

ARTÍCULO 10: Los trabajadores y la AFIP se obligan de modo recíproco y genérico a:

  1. Obrar de buena fe, con permanente lealtad, ajustando su conducta a lo que es propio de un buen empleador y de un buen trabajador, según los principios de respeto a la persona y a los derechos de ambas partes y de defensa de los bienes, recursos e intereses que la Nación confía a la custodia y administración de la AFIP y a través de ella, de los trabajadores.
  2. Acatar todo lo que expresamente se establece en este Convenio, en las normas generales aplicables en materia tributaria y de la seguridad social o en las específicas de creación y régimen financiero del Organismo en vinculación con la gestión de recursos humanos, como reconocido o atribuido a la AFIP, a lo que expresamente surja de los acuerdos que en el futuro adopten las partes; a las normas laborales y de la Seguridad Social y en forma supletoria a lo que establece la Ley de Contrato de Trabajo en tanto sean compatibles con la naturaleza de la relación de empleo público que vincula a las partes.

(Previsión introducida por Artículo 3 - Anexo I - Acta Acuerdo N° 2/08 de fecha 29/01/2008)

OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR

ARTÍCULO 11: Son obligaciones del empleador:

  1. Cumplir y hacer cumplir las normas de higiene y seguridad en el ámbito laboral, conforme a las disposiciones de las Leyes N° 19.587 de Higiene y Seguridad y N° 24.557 de Riesgos del Trabajo y las que eventualmente las reemplacen.

  2. Dotar de la indumentaria y el equipamiento necesarios para el debido resguardo de la salud y seguridad de los agentes, cuando así corresponda en función de la naturaleza de los puestos de trabajo y tareas que deban realizar para su cumplimiento.

  3. Disponer la realización de exámenes psico-físicos en forma periódica, en el marco de una política de medicina preventiva.

  4. Informar, comunicar y notificar todas las medidas de alcance general o individual vinculadas a los agentes ya sea para su cumplimiento o para posibilitar el usufructo de los beneficios que se establecieran.

  5. Mantener canales de difusión interna para posibilitar la adecuada información al personal sobre asuntos oficiales de su interés, promoviendo la participación y el compromiso. Esta obligación incluye la oportuna difusión de Leyes, Decretos y actos dispositivos internos vinculados a las acciones y tareas de la AFIP que tengan relación con el desarrollo de las funciones.

  6. Procurar la capacitación permanente del personal.

  7. Brindar patrocinio legal gratuito a los agentes en caso de imputación recibida de terceros por el ejercicio de sus funciones, con ajuste a lo que determine la reglamentación interna específica.

  8. Instrumentar programas de seguro de vida para el personal y su grupo familiar primario. (Previsión introducida por Artículo 4 - Anexo I - Acta Acuerdo N° 2/08 de fecha 29/01/2008. Inciso c) reemplaza al ex - Artículo 49 CCT)

DERECHOS DE LOS TRABAJADORES

ARTÍCULO 12: Los trabajadores tienen derecho a:

  1. Estabilidad, en los términos descriptos en el Artículo 14 del presente Convenio.

  2. Remuneración digna y justa, acorde a la función que desarrollan.

  3. Compensaciones, indemnizaciones y beneficios.

  4. Menciones y Premios.

  5. Progreso en la carrera según los principios de mérito e igualdad de oportunidades.

  6. Capacitación permanente.

  7. Respeto a los límites máximos de jornada diaria de trabajo o del ciclo semanal.

  8. Licencias, justificaciones y franquicias, según el régimen específico previsto en este Convenio Colectivo de Trabajo.

  9. Asociarse con fines lícitos.

  10. Afiliarse a una obra social para disponer de asistencia para sí y su núcleo familiar.

  11. Traslados y permutas.

  12. Interponer recursos.

  13. Renunciar al cargo.

  14. Beneficios por jubilación.

  15. Condiciones de higiene y seguridad para desempeño de sus funciones.

  16. Igualdad de trato en idénticas situaciones.

  17. No ser discriminado por cuestiones de género, sexo u orientación sexual, religión o convicciones, opinión, discapacidad, edad o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.

  18. El reconocimiento de su identidad de género, el libre desarrollo de la persona conforme a ella y el trato conforme a esa identidad, así como la identificación acorde a las constancias registrales respecto del nombre de pila, imagen y sexo que allí constaren, para todo efecto en archivos, gestiones o servicios que lleven a cabo en el Organismo.

(Ex - Artículo 10 CCT reemplazado por Artículo 5 - Anexo I - Acta Acuerdo N° 2/08 de fecha 29/01/2008. Incorporación incisos q) y r) según Acta Acuerdo N° 4/16 de fecha 23/12/2016.)

RECONOCIMIENTOS GENERALES

ARTICULO 13: Se entenderá que todos los derechos que en este Convenio Colectivo de Trabajo se le reconocen a los trabajadores casados, son aplicables tanto al matrimonio constituido por dos personas del mismo sexo como al constituido por dos personas de distinto sexo.

La AFIP hará extensivos los derechos del personal cuyo goce dependa de que el agente sea de estado civil casado, a quienes hubieran convivido públicamente en aparente matrimonio durante los DOS (2) años inmediatos anteriores a la fecha en la que gestione el usufructo del derecho. El plazo de convivencia exigida se reducirá a UN (1) año cuando exista descendencia reconocida por ambos convivientes.

La convivencia pública en aparente matrimonio durante los lapsos exigidos precedentemente, deberá probarse mediante la inscripción en el Registro de uniones convivenciales o información sumaria judicial o certificación notarial de declaración jurada extendida por escribano público, así como por cualquier instrumento público pasado ante oficial público, y acreditarse oportunamente.

Igualmente, las partes reconocen su compromiso acerca de la promoción de políticas específicas para lo cual elaborarán programas concretos y/o medidas de acción directa y positiva en las siguientes situaciones:

  1. Agentes con discapacidad

    Integración efectiva de los agentes con discapacidad, de manera que se posibilite el desarrollo de sus carreras administrativas, facilitándoles en el ámbito laboral los medios y las condiciones necesarias para la ejecución de las tareas asignadas, incluyendo las adecuaciones edilicias que pudieran ser requeridas y la capacitación adecuada para el despliegue de sus potencialidades.

  2. Agentes que acrediten la condición de Veteranos de la Guerra de Malvinas

    Establecimiento de programas específicos de reconocimiento y/o atención a los agentes veteranos de guerra, pudiendo las partes signatarias del presente Convenio, acordar a su favor, becas y/o asignaciones o subsidios especiales, sin perjuicio de los que correspondan por aplicación de leyes generales, así como autorizaciones especiales para asistir a actividades propias de tal condición.

  3. Prevención y atención de factores psicosociales

    Programas tendientes a atender y operar sobre los factores psicosociales a que pueden estar expuestos los agentes del Organismo en el marco de su relación laboral, producto de las características de los puestos de trabajo y de las relaciones interpersonales. En este sentido, se comprometen a impulsar acciones específicas tanto de prevención como de intervención con relación a los factores psicosociales aludidos, incluyendo los vinculados con violencia laboral.

    Se entiende por violencia laboral todo acto, omisión o exclusión sistemática y recurrente, sostenida en el tiempo, que pueda afectar la salud o los derechos del trabajador a través de discriminación, amenazas, intimidación, acoso, maltrato físico o psicológico y/o toda otra forma de coacción.

  4. Apoyo a agentes en condiciones de jubilarse

    Programas orientados a brindar apoyo a los agentes que atraviesan la etapa de transición entre la vida laboral y el estado de jubilación, que permitan atenuar el cambio de situación, facilitando la habilitación de espacios de reflexión que permitan una mejor adaptación a la nueva etapa, como así también acordar una reducción parcial y progresiva de la jornada de labor de este personal en las condiciones reglamentarias.

  5. Menciones y premios

    El personal tendrá derecho a menciones especiales cuando hubiera realizado alguna labor o acto de mérito extraordinario que se traduzca en un beneficio tangible para los intereses de la AFIP. Conforme a la importancia de esas labores o actos, podrá ser además premiado con una asignación de hasta el VEINTE POR CIENTO (20%) de su asignación escalafonaria, por un lapso entre UNO (1) Y CINCO (5) años

  6. Diversidad sexual en el ámbito laboral

    Este Convenio Colectivo de Trabajo reconoce el derecho a la identidad de género, a la diversidad sexual y a la no discriminación por estas causas.

    La AFIP y la AEFIP adoptarán medidas, programas y acciones conducentes al respeto de estos derechos y de la inclusión de los agentes LGTBI (lesbianas, gays, trans, bisexuales e intersex) en el ámbito de trabajo.

    Asimismo, se combatirá cualquier forma de violencia, acoso, discriminación, exclusión, estigmatización y perjuicio por causa de la identidad sexual o identidad de género, ya que tales prácticas vulneran la dignidad personal de los afectados y el principio de universalidad de los derechos humanos.

    (Previsión introducida por Artículo 8 - Anexo I - Acta Acuerdo N° 2/08 de fecha 29/01/2008. Inciso e) reemplaza al ex - Artículo 28 CCT. Modificación párrafos 1° a 4° e incorporación inciso f) según Acta Acuerdo 4/16 de fecha 23/12/2016).

ESTABILIDAD

ARTICULO 14: Determínase que estabilidad es el derecho del agente de planta permanente a conservar el empleo y el nivel alcanzado en el escalafón, una vez confirmado de acuerdo a lo previsto en el Artículo 3° inciso a) punto 2.

La extinción de la relación laboral del personal que gozare de estabilidad se producirá únicamente por las causales reguladas en el presente Convenio Colectivo de Trabajo.

(Ex - Artículo 11 CCT novado por Acta Acuerdo N°12/07 de fecha 22/06/2007 y posteriormente reemplazado por Artículo 16 - Anexo I - Acta Acuerdo N° 2/08 de fecha 29/01/2008)

REEMPLAZOS TRANSITORIOS E INTERINATOS

ARTICULO 15: Los agentes que cumplan reemplazos transitorios en cargos de Jefatura de Unidad de Estructura o Equipos de Fiscalización Externa, de Auditoría Fiscal, de Auditoría o de Auditoría de Fiscalización tendrán derecho a percibir la diferencia de haberes existente entre su categoría de revista y el cargo ejercido cuando concurran las circunstancias siguientes:

  1. Que el cargo se halle vacante, o

  2. Que el titular o interino designado por acto expreso de la AFIP se encuentre ausente por razones de servicio, desempeñando funciones fuera de la Unidad de Estructura a su cargo, en uso de licencia o cumpliendo suspensión preventiva o disciplinaria;

  3. Que el reemplazo se encuentre previsto en el Régimen de Sustitución de Jefaturas para casos de ausencia o impedimento o medie acto expreso de la AFIP;

  4. Que en tanto se trate de la situaciones a las que se refiere el punto 2) del presente Artículo, el período de reemplazo sea de CATORCE (14) días corridos como mínimo;

La diferencia de haberes referida en el primer párrafo, estará dada por la existente entre la asignación de la categoría del cargo de revista y el cargo transitoriamente desempeñado.

Tendrá también derecho el reemplazante, a que se le abonen los adicionales, compensaciones y complementos del haber básico que correspondan al cargo cuya función desempeña o la

diferencia de los adicionales, compensaciones y complementos al haber básico del cargo de revista y el transitoriamente desempeñado, siempre que éste mantenga la forma, modalidades propias del trabajo, horario de prestación de servicio y demás requisitos inherentes al puesto.

El derecho a la percepción nace a partir del día en que se opere la iniciación del reemplazo; su efectivización, en los casos pertinentes, se encuentra sujeta al cumplimiento del plazo mínimo de desempeño indicado en el punto 4) del presente Artículo.

(Ex - Artículo 13 sin modificaciones. Modificación según Acta Acuerdo N° 6/16 de fecha 23/12/2016.)

ARTICULO 16: Los interinatos en cargos vacantes tendrán una duración máxima de SEIS (6) meses, computados desde el momento en que el agente designado interino se hizo cargo de la función o de contarse con la vacante presupuestaria si ello fuere posterior.

Vencido el plazo señalado en el párrafo anterior el interinato caducará de pleno derecho, cesando a partir de ese momento el derecho del agente que lo desempeñe a percibir las diferencias salariales entre su cargo escalafonario y la función que cubría, salvo que la AFIP por disposición expresa disponga su prórroga por igual término. Al vencimiento de este último plazo, corresponderá el llenado de la vacante por concurso.

Cuando el titular del cargo interinamente reemplazado se encontrare cumpliendo otras funciones o en uso de licencias que impliquen la retención de dicha titularidad, el interinato no tendrá plazo de caducidad, subsistiendo la designación en tal carácter hasta tanto se opere el reintegro o desafectación definitiva del titular.

El desempeño transitorio de un cargo no inhibe al agente de presentarse a concurso para la provisión definitiva del mismo u otro cargo, pero aquella circunstancia no le otorga derecho alguno para considerarse acogido a los beneficios del grupo y función que desempeña transitoriamente; La AFIP dictará las normas de procedimiento a que se ajustarán las comunicaciones de iniciación y finalización de reemplazos a los fines del reconocimiento de diferencia de haberes.

(Ex - Artículo 14 sin modificaciones)

INDEMNIZACIONES Y BENEFICIOS

  1. INDEMNIZACION POR INCAPACIDAD DEL TRABAJADOR

      

    ARTICULO 17: En caso de enfermedad o accidente inculpable que derivara en incapacidad absoluta para el trabajador, declarada como tal por el servicio de salud de la AFIP, se le abonará con carácter de indemnización especial una suma equivalente a UN (1) mes de sueldo por cada año de servicio o fracción mayor a TRES (3) meses, tomando como base la mejor remuneración mensual devengada por todo concepto durante el último año incluyendo la suma correspondiente a Cuenta de Jerarquización.

    En caso de que el agente percibiera honorarios profesionales y/o retribución por servicios extraordinarios; guardias informáticas o conceptos análogos vinculados a la extensión de la jornada laboral, se tomará como base para el cálculo de la indemnización, el promedio de lo efectivamente liquidado a su favor en los DOCE (12) meses anteriores a la fecha de baja. La liquidación que se practique se considerará definitiva y no será revisada para incorporar sumas provenientes de estos conceptos que eventualmente fueran reconocidas en fecha posterior a la baja.

    El importe resultante de la indemnización no podrá ser inferior al equivalente de DOS (2) meses de sueldo calculado sobre la base de los párrafos precedentes.

    Para la determinación de la antigüedad del agente sólo se computarán los servicios prestados en Organismos Nacionales, Provinciales o Municipales.

    Las sumas que se abonen por este concepto no devengan Sueldo Anual Complementario ni estarán sujetas a aportes y contribuciones.

    En este supuesto el trabajador sólo tendrá derecho a percibir el beneficio establecido en el presente artículo, que reemplaza a la indeminización prevista en el artículo 212 de la LCT, o norma que lo sustituya. Asimismo, este beneficio resultará compatible con las indemnizaciones y/o compensaciones que pudieren corresponder por aplicación de la Ley N° 24.557 de Riesgos de

    Trabajo o norma que la sustituya y otros beneficios instituidos en el presente Convenio Colectivo o en futuras normas legales aplicables.

    (Ex - Artículo 22 reemplazado por Artículo 25 - Anexo I - Acta Acuerdo N° 2/08 de fecha 29/01/2008. Seguidamente reemplazado por Claúsula I – Acta Acuerdo N° 12/11 de fecha 30/11/2011; su claúsula II especifica que el texto acordado será de aplicación para todos los casos que se produzcan a partir de la firma del Acta mencionada)

  2. INDEMNIZACION POR FALLECIMIENTO Y GASTOS DE SEPELIO

    ARTICULO 18: En caso de fallecimiento del agente, se le abonará una indemnización equivalente al SESENTA POR CIENTO (60%) de UN (1) mes de sueldo por cada año de servicio o fracción mayor a TRES (3) meses, tomando como base la mejor remuneración mensual devengada por todo concepto durante el último año incluyendo la suma correspondiente a Cuenta de Jerarquización.

    En caso de que el agente percibiera honorarios profesionales y/o retribución por servicios extraordinarios; guardias informáticas o conceptos análogos vinculados a la extensión de la jornada laboral, se tomará como base para el cálculo de la indemnización, el promedio de lo efectivamente liquidado a su favor en los DOCE (12) meses anteriores a la fecha de baja. La liquidación que se practique se considerará definitiva y no será revisada para incorporar sumas provenientes de estos conceptos que eventualmente fueran reconocidas con fecha posterior a la baja.

    El importe resultante de la indemnización no podrá ser inferior al equivalente DOS (2) meses de sueldos calculados sobre la base de los párrafos precedentes.

    Para la determinación de la antigüedad del agente sólo se computarán los servicios prestados en Organismos Nacionales, Provinciales o Municipales.

    Las sumas que se abonen por este concepto no devengan Sueldo Anual Complementario ni estarán sujetas a aportes y contribuciones.

    Tendrán derecho al cobro de la indemnización prevista en el párrafo anterior: el viudo, la viuda, el conviviente, la conviviente, en concurrencia con los hijos solteros y las hijas solteras, siempre que no gozaren de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, todos ellos hasta los 18 años de edad o discapacitados.

    Este beneficio será el único que se reconocerá en concepto de indemnización por Fallecimiento, salvo las derivadas de la aplicación de la Ley N° 24.557 de Riesgos de Trabajo o norma que la sustituya.

    (Ex - Artículo 21 CCT reemplazado por Artículo 26 - Anexo I - Acta Acuerdo N° 2/08 de fecha 29/01/2008. Seguidamente reemplazado por Claúsula I – Acta Acuerdo N° 12/11 de fecha 30/11/2011; su claúsula II especifica que el texto acordado será de aplicación para todos los casos que se produzcan a partir de la firma del Acta mencionada)

    ARTICULO 19: Quienes tomaren a su cargo los gastos de sepelio del agente fallecido, tendrán derecho a su reintegro, previa presentación de la documentación que acredite el pago. El monto máximo y condiciones particulares se fijarán por reglamentación de la AFIP.

    (Ex - Artículo 20 reemplazado por Artículo 27 - Anexo I - Acta Acuerdo N° 2/08 de fecha 29/01/2008)

    ARTICULO 20: El reintegro por gastos de sepelio y la indemnización por fallecimiento son compatibles entre sí. Transcurridos DOS (2) años de producido el deceso sin haberse solicitado dichos beneficios, se perderá el derecho a su percepción.

    (Ex - Artículo 27 CCT reemplazado por Artículo 28 - Anexo I - Acta Acuerdo N° 2/08 de fecha 29/01/2008)

  3. REINTEGRO DE GASTOS DE TRASLADO DE LOS RESTOS DE PERSONAL FALLECIDO DURANTE EL DESEMPEÑO DE UNA COMISION DE SERVICIOS

    ARTICULO 21: Quien o quienes tomaren a su cargo el traslado de los restos del agente fallecido durante el desempeño de una comisión de servicios fuera de su asiento habitual, tendrán derecho, previa presentación de la documentación que acredite el pago, al reintegro del gasto que demande dicho traslado hasta el lugar del país que indiquen los deudos.

    Si el fallecimiento del agente se produjera durante el período de percepción de la compensación por desarraigo generada por un traslado con carácter permanente, la AFIP reconocerá los gastos por pasajes y por el transporte de los muebles y enseres personales de los familiares que hubiesen estado a cargo del extinto, en el caso de que éstos decidan residir en otro lugar del país.

    Los reintegros a que se refiere el presente Artículo son independientes de los correspondientes a gastos de sepelio y de la indemnización por fallecimiento.

    (Ex - Artículo 23 CCT reemplazado por Artículo 29 - Anexo I - Acta Acuerdo N° 2/08 de fecha 29/01/2008)

  4. DAÑO PATRIMONIAL

    ARTICULO 22: El agente que como consecuencia del servicio experimentase un daño patrimonial, tendrá derecho a una compensación equivalente al deterioro o destrucción de la cosa, siempre que no mediare dolo o culpa grave del mismo.

    (Ex - Artículo 26 CCT reemplazado por Artículo 30 - Anexo I - Acta Acuerdo N° 2/08 de fecha 29/01/2008)

  5. GUARDERIA O JARDIN MATERNO INFANTIL

    ARTICULO 23: La AFIP autorizará reintegros al personal por gastos originados en la asistencia a guarderías o jardines de infantes de los menores que estuvieren a su cargo, en las condiciones reglamentarias que al efecto establezca. En igual sentido, mantendrá el servicio propio de guardería y podrá habilitar otros conforme a sus posibilidades funcionales y presupuestarias. (Previsión introducida por Artículo 31 - Anexo I - Acta Acuerdo N° 2/08 de fecha 29/01/2008)

  6. INDEMNIZACION ESPECIAL POR JUBILACION O RETIRO POR INVALIDEZ

ARTICULO 24: El agente que renuncie para acogerse a los beneficios de la jubilación ordinaria o retiro por invalidez, cumplidos los requisitos establecidos en el régimen previsional aplicable, percibirá con carácter de indemnización especial una suma equivalente a VEINTE (20) meses de la última remuneración por todo concepto, incluyendo la suma devengada por Cuenta de Jerarquización.

Para el cálculo respectivo, deberá estarse a la suma nominal que le corresponda percibir al agente, por el mes en que efectivamente haya dejado de prestar servicios.

En caso de que el agente percibiera honorarios profesionales y/o retribución por servicios extraordinarios; guardias informáticas o conceptos análogos vinculados a la extensión de la jornada laboral, se tomará como base para el cálculo de la indemnización, el promedio de lo efectivamente liquidado a su favor en los DOCE (12) meses anteriores a la fecha de baja. La liquidación que se practique se considerará definitiva y no será revisada para incorporar sumas provenientes de estos conceptos que eventualmente fueran reconocidas en fecha posterior a la baja.

Las sumas que se abonen por este concepto no devengan Sueldo Anual Complementario ni estarán sujetas a aportes y contribuciones.

Si al momento de jubilarse, el agente estuviera en uso de licencia por enfermedad con reducción salarial, la misma no será considerada para el cálculo de la indemnización especial, tomándose exclusivamente a estos efectos haberes completos.

Es condición necesaria para percibir esta indemnización, que el agente compute como mínimo una prestación de servicios en la AFIP -incluyendo la acreditada en los Organismos que le dieran origen- de QUINCE (15) años continuos o discontinuos, de los cuales los últimos CINCO (5) años deberán ser continuados en la AFIP.

El cumplimiento del requisito de los últimos CINCO (5) años continuados en la AFIP previsto en el párrafo anterior, no resultará exigible en el caso de los agentes del Organismo que durante dicho lapso o parte del mismo se hubieren encontrado en uso de licencia extraordinaria sin goce de haberes por Ejercicio Transitorio de otros Cargos o por Cargos sin Estabilidad u Horas de Cátedra.

Los agentes provenientes de otros Organismos de la Administración Pública Nacional o Empresas de Estado, designados en AFIP con servicios continuados, podrán acreditar la antigüedad que registraren en esos ámbitos para completar la prestación de QUINCE (15) años, continuos o discontinuos que exige el párrafo precedente, siempre que, como mínimo, hayan prestado los últimos DIEZ (10) años continuados en AFIP.

En el caso de no alcanzar los DIEZ (10) años de servicios continuados en AFIP a la fecha de baja, se le reconocerá al agente UN (1) mes de la última remuneración calculada en la forma establecida, por cada año de servicios en la planta de personal de la AFIP, siempre que acredite los QUINCE (15) años de antigüedad en forma continua o discontinua, sea en AFIP; en los Organismos que le dieron origen o en otros Organismos, en las condiciones previstas. El tope máximo será, en todos los casos el fijado en el primer párrafo de este Artículo.

Para acreditar el derecho a esta indemnización, el agente deberá cesar en sus funciones en el Organismo y aportar constancia fehaciente de inicio del trámite jubilatorio o de obtención del beneficio correspondiente.

(Ex - Artículo 43 CCT reemplazado por Artículo 32 - Anexo I - Acta Acuerdo N° 2/08 de fecha 29/01/2008 y modificado por Acta Acuerdo N° 16/09 de fecha 30/07/2009)

ARTICULO 25: A los trabajadores que se acojan a los beneficios jubilatorios por invalidez sin acreditar la antigüedad mínima fijada en el Artículo precedente, se les reconocerá UN (1) mes de la última remuneración calculada en la forma allí establecida, por cada año de antigüedad en la AFIP, hasta el tope fijado en el Artículo 24.

Para el cómputo de la antigüedad, se considerarán los principios señalados en el Artículo anterior.

(Previsión introducida por Artículo 33 - Anexo I - Acta Acuerdo N° 2/08 de fecha 29/01/2008)

ARTICULO 26: En caso de fallecimiento de un agente que estuviera en condiciones de obtener el beneficio jubilatorio, sus derecho-habientes percibirán la suma que hubiere correspondido al titular.

(Previsión introducida por Artículo 34 - Anexo I - Acta Acuerdo N° 2/08 de fecha 29/01/2008)

CESE POR JUBILACION

ARTICULO 27: El personal que solicitare su jubilación, podrá continuar en la prestación de servicios hasta que el Organismo previsional otorgue el beneficio y por el plazo máximo de UN (1) año, según lo que ocurra primero.

Cuando el trabajador reuniere los requisitos exigidos para obtener una de las prestaciones la Ley N° 24.241 o de la norma que la sustituyere, la AFIP podrá intimarlo para que inicie los trámites pertinentes, extendiéndole los certificados de servicios y demás documentación necesaria a esos fines y manteniendo la relación de trabajo por igual plazo que el establecido en el primer párrafo del presente Artículo.

Cumplidos los extremos legales de edad y años de aportes, tomando a estos efectos, tanto para hombres como para mujeres, SESENTA Y CINCO (65) años de edad y TREINTA (30) de aportes, para practicar las intimaciones, la AFIP solamente tomará en consideración a los agentes que tengan acreditados como mínimo CUARENTA AÑOS (40) años de aportes jubilatorios o SETENTA (70) años de edad.

Concedido el beneficio o vencido el plazo establecido, la relación laboral quedará extinguida automáticamente.

Si el agente acreditara haber iniciado la gestión previsional dentro de los TRES (3) meses, contados a partir de la fecha en que se le entregue la documentación requerida al efecto y por circunstancias que no le fueren imputables no obtuviera el beneficio dentro del plazo de permanencia establecido, podrá otorgársele una prórroga hasta la culminación del trámite.

(Ex - Artículo 42 CCT sustituido por Artículo 18 - Anexo I - Acta Acuerdo N° 2/08 de fecha 29/01/2008)

CAPITULO QUINTO

REGIMEN DISCIPLINARIO

ARTICULO 28: La AFIP dictará un nuevo Régimen Disciplinario dentro del plazo de CIENTO OCHENTA (180) días corridos, contados a partir de la fecha de vigencia del Acta Acuerdo N° 2/08 de fecha 29/01/2008, con acuerdo de AEFIP.

En dicho Régimen se simplificarán los procedimientos que coadyuven a reducir plazos de tramitación, en orden a que la acción disciplinaria se ejerza en tiempo oportuno, debiendo ajustarse a las siguientes pautas mínimas:

  1. Los trabajadores no podrán ser objeto de medidas disciplinarias, sino por las causas y en las condiciones que expresamente se establezcan.

  2. Los trabajadores no podrán ser sancionados más de una vez por el mismo hecho, debiendo graduarse la sanción sobre la base de la gravedad de la falta cometida y sus antecedentes.

  3. Se garantizará el debido proceso, en los términos del Artículo 1º inciso f) de la Ley N° 19.549 o la que la sustituya.

  4. El sumario deberá tramitarse con la mayor celeridad. Las actuaciones sumariales serán consideradas de “Trámite Urgente” y las instancias que deban intervenir otorgarán pronto despacho a la tramitación de las diligencias que se les soliciten.

  5. Se establecerán plazos para la intervención de la Junta de Disciplina y para la resolución definitiva de los sumarios administrativos.

De no alcanzar acuerdo para el dictado del Régimen definitivo en el plazo establecido, se continuará aplicando la normativa vigente a la fecha del presente convenio.

(Ex - Artículo 44 reemplazado por Artículo 22 - Anexo I - Acta Acuerdo N° 2/08 de fecha 29/01/2008)

CAPITULO SEXTO

DISPOSICIONES GENERALES

 INCORPORACION DE POSTULANTES EN SITUACIONES ESPECIALES

ARTICULO 29: La AFIP atenderá a la incorporación de postulantes en las situaciones especiales que se indican:

  1. En el caso de producirse el fallecimiento de un agente, dispondrá en forma inmediata a la postulación, la designación de un hijo o del cónyuge supérstite, según la opción que ejerzan. En estos casos, los otros hijos y/o el cónyuge supérstite declarados por el agente fallecido en los sistemas de personal propios del Organismo, deberán declinar su derecho en favor del postulante

     

    .


    La opción de ingreso en estas condiciones regirá por un plazo máximo de DOS (2) años de producido el fallecimiento del agente.

     El postulante deberá acreditar aportes previsionales que permitan la oportuna aplicación de lo previsto en el Artículo 27.
    También podrán ejercer el derecho consagrado en el primer párrafo, observando las demás condiciones y requisitos, los hijos o los cónyuges supérstites de los agentes fallecidos entre el 1 de enero de 2006 y el 31 de diciembre de 2007, ambos inclusive, siempre que presenten su postulación dentro del plazo de NOVENTA (90) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la firma del Acta Acuerdo N° 30/08 de fecha 12/11/2008.
  2. En los procesos de selección para la incorporación de personas con discapacidad en los términos de la Ley N° 22.431, modificada por la Ley N° 25.689, la AFIP incluirá a los hijos discapacitados de agentes que acrediten el perfil requerido.

En todos los casos, los postulantes deberán cumplir con las condiciones generales y específicas previstas en el Capítulo Segundo.

(Ex - Artículo 45 CCT reemplazado por Artículo 15 - Anexo I - Acta Acuerdo N° 2/08 de fecha 29/01/2008. Inciso a) modificado por Acta Acuerdo N° 30/08 de fecha 12/11/2008)

TITULO II ESCALAFON

CAPITULO PRIMERO

AGRUPAMIENTO

ARTICULO 30: El agrupamiento escalafonario del personal se operará dentro de las "Clases" en que se divide el presente régimen, las "Funciones" que integran las mismas y las "Categorías" que marcan la gradación jerárquica de estas últimas, cuya remuneración encuéntrase reflejada en los "Grupos" que lo constituyen, cuyas respectivas definiciones seguidamente se indican:

  1. Clase: refleja la imputación presupuestaria en orden a la cual se opera el encasillamiento del personal, y que, según lo consignan las planillas anexas al presente Convenio, son:

    PLANILLA ANEXA Nº

    CLASE

    I

    1 - Administrativo y Técnico

    II

    2 - Obrero y Maestranza

    III

    3 - Servicio

  2. Función: sus respectivas denominaciones señalan la tarea que ejerce el agente que resulta ajustada a su especialización.

  3. Categoría: marca la gradación jerárquica dentro de la respectiva "Función".

  4. Grupo: determina la remuneración que dentro de la respectiva "Clase" corresponde a la "Categoría" de la "Función" que se encuentra ubicada dentro de cada uno de los mismos.

Se incorpora en Planilla Anexa N° IV las funciones y categorías de la carrera informática y su encasillamiento en el grupo, según Acta Acuerdo de fecha 9/06/1992.

(Ex - Artículo 50. Se incorpora carrera informática aprobado por Acta Acuerdo de fecha 9/06/1992.)

CAPITULO SEGUNDO

INGRESO

ARTICULO 31: El ingreso a la AFIP operará en los grupos escalafonarios 3 o 7 según se trate de personal No Profesional o Profesional, respectivamente. En los casos de Profesionales con Experiencia o perfiles profesionales técnicos específicos definidos en el Plan de Dotación se podrán efectuar designaciones en los grupos escalafonarios 13 o 17.

(Ex - Artículo 51 sin modificaciones. Modificado según Acta Acuerdo N° 13/19 de fecha 06/09/2019)

ARTICULO 32: El Régimen General de Ingresos de Personal será dictado por la Administración Federal de Ingresos Públicos, con ajuste a las siguientes pautas:

  1. Énfasis en la idoneidad de los postulantes, acreditada mediante la evaluación de las competencias técnicas, actitudinales y de gestión requeridas para los cargos a ocupar.

  2. Transparencia en los procesos de selección, los que serán habilitados con previo conocimiento de la AEFIP sobre perfiles a seleccionar y cantidad de vacantes.

  3. Veeduría sindical en los procesos de administración de las pruebas para control de legalidad y conocimiento de los resultados previo a la prosecución del proceso de selección.

  4. Mecanismos que aseguren la accesibilidad de los ciudadanos a las fuentes de búsqueda que habilite la Administración, pudiendo la AFIP orientar la búsqueda a través de la participación de Universidades Nacionales u otras instituciones educativas, cuando así resulte conveniente en función de los perfiles profesionales requeridos. En todos los casos, la AEFIP propondrá postulantes con ajuste a los perfiles requeridos y requisitos generales exigidos para participar en los procesos de selección, en igualdad de condiciones.

(Previsión introducida por Artículo 14 - Anexo I - Acta Acuerdo N° 2/08 de fecha 29/01/2008)

CAPITULO TERCERO

REINGRESO

ARTICULO 33: La AFIP podrá disponer el reingreso de agentes que hubieran cesado por renuncia al cargo, reconociéndole el nivel escalafonario alcanzado a la fecha de su baja.

El personal que hubiere cesado acogiéndose a las normas previsionales que amparan a la invalidez, tendrá derecho, cuando se le revoque el retiro transitorio por invalidez, a su reingreso en tareas para las que resulte apto de igual nivel a las que tenía a la fecha de baja.

El interesado tendrá un plazo de NOVENTA (90) días corridos a partir de la notificación de la limitación del beneficio jubilatorio, para el ejercicio de tal derecho.

El reingreso no corresponderá cuando la limitación del beneficio se fundamente en la negativa injustificada del interesado a someterse a las revisiones o tratamientos médicos que contemplan las normas previsionales.

Igualmente se atenderá al reingreso del personal que hubiere cesado por extinción del vínculo laboral por vencimiento de los plazos establecidos para licencias previstas por enfermedad de largo tratamiento o accidente de trabajo, en caso de que se produjere la recuperación de la salud del interesado. En estos casos, se exigirá la obtención de un nuevo certificado de apto médico, extendido por las autoridades correspondientes de la AFIP.

(Ex - Artículos 39, 40, 53, 54, y 55 CCT reemplazados por Artículo 17 - Anexo I - Acta Acuerdo N° 2/08 de fecha 29/01/2008)

CAPITULO CUARTO

CARRERA

ARTICULO 34: La carrera es el progreso del agente a través de los cambios de Categoría, Función o Clase de revista que se canalizarán en orden a los sistemas que para cada caso se especifican en el presente capítulo:

  1. CAMBIO DE FUNCION

    1. CAMBIO DE FUNCIÓN POR ANTIGÜEDAD PERSONAL INGRESANTE

      1. El Ingresante Profesional 1er. Año (Grupo 7) pasará automáticamente al grupo 13 como Ingresante Profesional 2° Año, a partir del 1° del mes siguiente de la fecha en que cumplan UN (1) año de antigüedad.

      2. El Ingresante Profesional 2° Año (Grupo 13) pasará automáticamente al Grupo 17 en la Función profesional que corresponda, a partir del 1° del mes siguiente a la fecha en que cumpla DOS (2) años de antigüedad.

  2. PROMOCION POR MERITOS

    Las promociones por méritos se efectuarán en las fechas que la AFIP determine, una vez por año como mínimo siempre que existan vacantes disponibles y conforme a los siguientes lineamientos:

    1. Cada dependencia a nivel de Dirección o Unidad dependiente en forma directa de la AFIP formulará las propuestas de promoción por méritos, conforme con el cupo de vacantes que se le haya asignado al efecto.

    2. La promoción por mérito implicará el cambio de categoría dentro de la función en la cual revista el agente, con excepción del pase a aquellas funciones que se considerarán continuidad de carrera.

      Las Funciones de Revisor Fiscal y de Revisor Penal Fiscal se considerán continuidad de las de Verificador e Instructor de Sumarios, respectivamente, en tanto las funciones de

      Oficinista, Impresor y Operador de Máquinas de Registro de Información prosiguen su desarrollo como Oficinista Principal y Administrativo Principal.

      El pase a la Función de Asesor sólo será posible respecto de agentes que cumplan efectivamente la tarea y revisten en el grupo 19 o superiores de cualquier carrera o alcancen el nivel mediante promoción por méritos.

      El pase a las Funciones de Supervisor de Fiscalización Externa Principal y de Auditoría Principal sólo será posible respecto de los agentes que cumplan efectivamente tareas de supervisor y revisten escalafonariamente en el Grupo 22 como Supervisor de Fiscalización Externa de Primera o Supervisor de Auditoría de Primera.

      Las funciones de Oficial y Ordenanza se considerarán continuidad de las de Peón de las Clases Obrero y Maestranza y Servicios, respectivamente.

      Asimismo, la función de Oficial de la Clase Obrero y Maestranza se considera continuación de las funciones de Oficial Ayudante y Medio Oficial.

      El pase a la Función de Planificador de Carga Equipo Computador se considera continuidad de las funciones de Operador de Captura de Datos o de Especializado en Tareas de Apoyo Informático, cuando desempeñen efectivamente la tarea y revisten en el grupo 13 o superiores de dichas carreras o alcancen el nivel mediante promoción por méritos. La función de Auxiliar Informático prosigue su desarrollo, Especializado en Tareas de Apoyo Informático.

    3. El ascenso no podrá representar más de DOS (2) Categorías

    4. Se podrá promover al personal que acredite como mínimo UN (1) año de antigüedad en la categoría.

    5. A fin de efectuar la pertinente selección entre los agentes que acrediten los requisitos señalados, se practicará una evaluación de méritos en función al informe de las respectivas jefaturas en cuanto al rendimiento, eficiencia y capacidad del agente, que fundamente la propuesta.

      En segundo lugar se ponderarán los cursos de especialización y/o capacitación vinculados a la función, así como la calificación en los dos períodos inmediatos anteriores.

      Complementariamente, se tendrán en cuenta los siguientes aspectos:

      -Antigüedad en la categoría.

      -Antigüedad en el área de revista.

      -Antigüedad en la carrera.

      -Antigüedad en la Repartición.

  3. CAMBIO DE CLASE Y/O FUNCION

    Los pases a la Clase Administrativo y Técnico y los cambios de Función dentro de la misma se practicarán con sujeción a los procedimientos que para cada caso se establecen seguidamente:

    1. Cambio de Función

      1. Para pasar a las Funciones de, Instructor de Sumarios, Verificador, Inspector, Au- ditor, Auditor de Fiscalización, Auditor Fiscal y Cajero de Sellos deberán aprobarse los cursos que al efecto instrumente la AFIP y/o rendir las pruebas de competencia que en cada caso disponga la misma de acuerdo a las condiciones y requisitos específicos que se fijen.

      2. Igualmente y sin perjuicio del régimen de promociones por méritos, podrá accederse a la función de Administrativo Principal mediante la aprobación de cursos de capacitación y/o pruebas de suficiencia que al efecto instrumente la AFIP y de acuerdo con las condiciones y procedimientos que la misma fije.

        Este apartado no es de aplicación a la carrera informática que se aprobó por Acta Acuerdo de fecha 9/06/1992.

    2. Los agentes que revisten como Jefes de Unidades de Estructura y resulten relevados de su cargo, serán reubicados dentro de la misma categoría de revista en la Función de Asesor.

      Aquellos agentes que hubieran optado en forma expresa por su reubicación escalafonaria en un Grupo inferior al que acreditaban a la fecha de su selección al cargo de Jefatura concursado, al cesar en el mismo, serán reubicados dentro de la categoría equivalente al cargo actual de revista, en la Función de Asesor, no pudiendo efectuar reclamo alguno por la situación escalafonaria que mantenía con anterioridad.

    3. El agente que pase a ocupar una cartera de agente judicial con carácter de titular, será reubicado en el grupo previsto para el cargo.

      En el supuesto de que sea relevado de su cartera, se le asignará el grupo inicial de la Función de Abogado cualquiera haya sido el nivel escalafonario alcanzado con anterioridad.

    4. Cambio de Función por obtención de título.

      1. Los agentes que obtengan los títulos de Contador Público, Abogado, Analista de Sistemas o en Informática o Licenciado en Análisis de Sistemas, cualquiera sea su antigüedad en la Función o Clase de Revista, pasarán, a su opción a las funciones de Inspector, Abogado o Analista de Sistemas, según corresponda, siempre que no excedan la Categoría máxima de las mismas.

        Los agentes que obtengan el Título universitario de Analista Programador, cualquiera sea su antigüedad en la función o clase de revista, pasarán a su opción a la función Analista Programador.

      2. Los agentes que obtengan un título universitario correspondiente a carreras con duración no inferior a CINCO (5) años, cualquiera sea su antigüedad en la Función o Clase de Revista, pasarán, a su opción, a revistar en la Función Profesional Universitario, siempre que no excedan la Categoría máxima de la misma.

        Asimismo, la AFIP podrá incorporar títulos universitarios con planes de estudios no inferiores a CUATRO (4) años cuya tenencia estime de interés, atendiendo a sus necesidades funcionales.

      3. Los agentes que aprueben el curso de Administrador Tributario instrumentado por la AFIP, cualquiera sea su antigüedad en la Función o Clase de Revista, pasarán a su opción a la función de Administrador Tributario, siempre que no excedan la Categoría máxima de la misma.

      4. El cambio de función previsto en los puntos 3.4.1., 3.4.2. y 3.4.3. se operará a partir del 1º del mes siguiente al de la fecha en que el agente presente la opción respectiva acompañada del título obtenido, certificado de estudios original que acredite la aprobación de la totalidad de las materias, cursos, trabajos prácticos y todo otro requisito previsto en el plan de estudio, o bien certificado (autenticado por las autoridades universitarias pertinentes) con la constancia del cumplimiento de la totalidad de los requisitos exigidos en el respectivo plan de estudios. En caso de tratarse de certificados de Universidades Privadas, deberá acreditarse, además, la obtención de reválidas, cuando así corresponda.

        La presentación de los certificados y constancias a los que se alude precedentemente no exime de la obligación del posterior aporte, por parte del agente, del respectivo título oficial.

        Respecto de los agentes que a la fecha de entrada en vigencia del presente Convenio tengan acreditada la obtención de título universitario o de Administrador Tributario que permita el acceso a la función respectiva, el cambio de función regirá a partir de la fecha citada, siempre que opten dentro de los TREINTA (30) días corridos siguientes.

        Las opciones posteriores regirán a partir del 1º del mes siguiente a su presentación.

      5. Cambio de Clase del Personal de Planillas 2 y 3 por obtención de título secundario.

        Los agentes de las Clases Obrero y Maestranza y Servicio que obtuvieran título correspondiente al ciclo completo de enseñanza secundaria pasarán, a opción de los mismos, a la Función de Oficinista. A tal efecto, se practicará el cambio de Clase respetándose su Grupo de revista, y si en este no se encontrara prevista la Función, se le asignará el Grupo inmediato superior en que ella esté contemplada.

        El pase a la Función se operará a partir del 1º del mes siguiente al de la fecha en que el agente presente la opción respectiva, acompañada del título o certificado de estudios obtenido.

      6. Todos los cambios de función por obtención de título se realizarán ubicando al agente en la categoría inicial de la nueva función. Si el agente revistara en un Grupo superior al que se encuentra dicha categoría inicial, se le mantendrá en el mismo Grupo de revista y si en éste no existiera la función, se le asignará el inmediato su- perior en el que se encuentre la función aludida.

        Si no existieran vacantes disponibles y financiadas en los niveles requeridos, se reconocerán al agente la diferencia de haberes existente entre su categoría de revista y la prevista según lo normado precedentemente. Las mismas se liquidarán con cargo al inciso 11), Personal Permanente, Apartado E, Rubro Remuneraciones del Presupuesto de la AFIP, vigente para el corriente Ejercicio y similares de Ejercicios futuros.

        No obstante si existiera congelamiento de vacantes el reconocimiento de diferencia de haberes, quedará condicionado a las previsiones que sobre el particular contenga el respectivo régimen de congelamiento.

        Estas situaciones deberán regularizarse a medida que se cuente con las respectivas vacantes financiadas y disponibles.

      7. El cambio de función previsto en los puntos 3.4.1., 3.4.2., 3.4.3. no será aplicable para aquellos agentes que se encuentren en las categorías Ingresante Profesional 1er Año, Ingresante Profesional 2do. Año.

      8. Los agentes Ingresantes No Profesionales que obtuvieran los títulos a los que refieren los puntos 3.4.1., 3.4.2. y 3.4.3. pasarán a desempeñarse como Ingresantes Profesionales en el Grupo 7 o 13 de revista según corresponda, conforme las previsiones del punto 3.4.4.

    5. Reubicación escalafonaria del personal designado en carácter de Director.

      Los agentes del Organismo que hubieren sido designados en calidad de Director, serán reubicados en la Función de Asesor dentro del Grupo 26, independientemente del encuadre laboral que, a partir de ese momento, rija a su respecto.

    6. Todos los cambios de función en la Carrera Informática que se instrumenten mediante los pertinentes cursos de capacitación y/o pruebas de competencia se realizarán ubicando al agente en la categoría inicial de la nueva función. Si el agente revistara en un Grupo superior al que se encuentra dicha categoría inicial, se le mantendrá en el mismo Grupo de revista y si en esta no existiera la función, se le asignará en el inmediato superior en el que se encuentre la función aludida.

(Ex - Artículo 56 modificado por Acta Acuerdo de fecha 9/06/1992 en referencia al apartado 2.2. punto 2, apartado 3.1. punto 3, parágrafo 3.4.1. apartado 3.4 punto 3, apartado 3.6 punto 1 Modificación Inciso 1) e incorporación apartado 3.4.7. y 3.4.8. por Acta Acuerdo 13/19 de fecha 06/09/2019)

ARTICULO 35: Determínase que a los efectos del cómputo de la antigüedad exigida por el Artículo anterior para aspirar a promoción por méritos o cambios de Función, se deducirán los períodos de licencias sin goce de haberes que excedan de SESENTA (60) días corridos, contínuos o alternados, excepto licencia gremial.

Al entrar en vigencia el presente régimen al personal cuya función haya cambiado de denominación o se le hubiera asignado una distinta a la que tenía, a los efectos del cómputo de la

antigüedad se le reconocerá la registrada en el ordenamiento escalafonario anterior, la que se adicionará a la que llegue a obtener en su nueva ubicación dentro del presente régimen.

(Ex - Artículo 57 sin modificaciones)

ARTICULO 36: Los cambios de Función dentro o entre las Clases Obrero y Maestranza y Servicio se efectuarán siempre que se cumplan los requisitos establecidos para el Ingreso a la "Función".

(Ex - Artículo 58 sin modificaciones)

ARTICULO 37: La AFIP determinará, en función de las vacantes que se registren en la Categoría inicial de las carreras previstas en el Artículo 34, la oportunidad en que habrán de instrumentarse los pertinentes cursos de capacitación y/o pruebas de competencia, como asimismo, la fecha a partir de la cual los agentes que se hubieren postulado al cambio de Clase y/o Función y resultaren seleccionados serán designados en la nueva función.

(Ex - Artículo 59 sin modificaciones)

ARTICULO 38: Determínase que, en el caso del personal que habiendo optado al cambio de función y aprobado el curso respectivo y/o pruebas de competencia, hubiere alcanzado igual califi- cación, se dará preferencia a los agentes que revisten en el mismo Grupo al que se aspira y por orden descendente en los anteriores y, subsidiariamente a la antigüedad en la Función de revista y en el Organismo, hasta cubrir las vacantes destinadas al efecto.

Quienes habiendo aprobado los cursos y/o exámenes que se fijen, no pudieren acceder al cargo por haberse cubierto las vacantes destinadas al efecto, mantendrán su derecho a hacerlo -en prioridad- cuando la AFIP habilite un nuevo proceso de llamado a exámenes o cursos para cambios de función.

(Ex - Artículo 60 sin modificaciones)

ARTICULO 39: Los cargos vacantes de Supervisor de Fiscalización Externa de Primera, Supervisor de Auditoría de Primera, Supervisor de Auditoría Fiscal Principal y Supervisor de Auditoría de Fiscalización Principal, Jefes de Departamento, Región, División, Agencia, Distrito, Sección, Oficina y Receptoría se cubrirán mediante concurso.

(Ex - Artículo 61 sin modificaciones)

ARTICULO 40: La AFIP se compromete a mantener en funcionamiento un régimen de calificaciones al personal, que deberá sustanciarse en forma semestral.

(Ex - Artículo 62 sin modificaciones)

TITULO III CONCURSOS

ARTICULO 41: La cobertura de vacantes de puestos de jefatura intermedias (Departamento, División, Agencia, Distrito) y de base (Sección, Oficina) se efectuará mediante concursos internos que contemplen la acreditación de antecedentes; la aprobación de evaluaciones técnicas y la intervención de un Comité de Selección integrado por representantes de AFIP y de AEFIP. El Régimen General será dictado por la AFIP con acuerdo de AEFIP, en el plazo de 180 días corridos de entrada en vigencia el Acta Acuerdo N° 2/08 de fecha 29/01/2008.

(Ex - Artículos 63 al 88 reemplazados por Artículo 24 - Anexo I - Acta Acuerdo N° 2/08 de fecha 29/01/2008)

TITULO IV REGIMEN DE ACUMULACION DE CARGOS

ARTICULO 42: La AFIP aplicará las normas sobre acumulación de cargos, pasividades y/o actividades, vigentes para la Administración Pública Nacional.

Sin perjuicio de ese marco general, existirá incompatibilidad absoluta cuando el empleo y/o actividad desarrollada por el agente al margen de su puesto, reúna alguna de las siguientes condiciones:

  1. Vulnere el Código de Ética de la AFIP, en cualquiera de sus aspectos y en particular, cuando represente real o potencialmente, un conflicto de intereses entre los que el agente debe sostener institucionalmente y los vinculados a su otro empleo o actividad, sea profesional o de cualquier otro tipo.

  2. Plantee un conflicto o contradicción de intereses de ese empleo o actividad y los del Estado Nacional, Provincial o Municipal.

  3. Exista superposición horaria con la jornada establecida en AFIP, quedando prohibido acordar horarios especiales para posibilitar el desarrollo de otras actividades.

Los agentes que realicen otras actividades del ámbito laboral al margen de su cargo en AFIP, deberán declararlas aún cuando resulten compatibles.

Los agentes no podrán iniciar el ejercicio de otro cargo y/o actividad, si previamente no cumplieron con el requisito de declararlo.

El incumplimiento de lo dispuesto en el presente capítulo, sea por falta de declaración oportuna, ocultamiento o falsedad sobre los verdaderos alcances del cargo y/o actividad, serán considerados falta grave y harán pasible al agente de las consecuentes sanciones disciplinarias que pueden llegar hasta la cesantía, en este caso previo sumario administrativo.

La AFIP dictará las normas reglamentarias y de procedimiento a que se ajustará este Régimen. (Ex - Artículos 89 al 98 reemplazados por Artículo 23 - Anexo I - Acta Acuerdo N° 2/08 de fecha 29/01/2008)

TITULO V REGIMEN DE LICENCIAS, JUSTIFICACIONES Y FRANQUICIAS

CAPITULO PRIMERO

LICENCIA ANUAL ORDINARIA

ARTICULO 43: La Licencia Anual Ordinaria se concederá por año vencido. El período de Licencia se otorgará con goce íntegro de haberes, siendo obligatoria su concesión y utilización de acuerdo a las siguientes normas:

  1. Términos

    El término de esta Licencia será fijado en relación con la antigüedad que registre el trabajador al 31 de diciembre del año al que corresponda el beneficio y de acuerdo a la siguiente escala:

    1. Hasta cinco años de antigüedad: 18 días hábiles.

    2. Hasta diez años de antigüedad: 21 días hábiles

    3. Hasta quince años de antigüedad: 25 días hábiles.

    4. Hasta veinticinco años de antigüedad: 29 días hábiles.

    5. Hasta treinta y cinco años de antigüedad: 33 días hábiles.

    6. Más de treinta y cinco años de antigüedad: 37 días hábiles.

      A pedido del interesado y siempre que razones de servicio lo permitan, la licencia podrá fraccionarse hasta en TRES (3) períodos. Sin perjuicio de este fraccionamiento, se podrán usufructuar en forma continua o discontinua hasta CINCO (5) días por año calendario, los que serán deducidos del total de la licencia pendiente.

      A los efectos de su otorgamiento se considerará cada año calendario.

  2. Período de utilización de la licencia

    Esta licencia deberá ser usufructuada de conformidad con el Plan anual que se apruebe por cada dependencia, en el que se fijarán los turnos y fechas de utilización. El mismo deberá ser notificado a los interesados antes del 1° de diciembre de cada año.

    Cuando existan causales debidamente justificadas se podrán modificar las fechas previstas a pedido de los interesados, siempre que así lo permitan razones de servicio.

  3. Personal ingresante

    El personal deberá hacer uso del derecho de licencia a partir del año siguiente a la fecha de su ingreso o reingreso.

    Para tener derecho al total de la licencia correspondiente al año de ingreso o reingreso, el personal deberá haber prestado servicios por un período mínimo de SEIS (6) meses. En caso contrario, la licencia será proporcional al tiempo trabajado.

    A ese efecto se computará una doceava parte de la licencia anual que corresponda, por cada mes o fracción mayor de QUINCE (15) días trabajados. Se tomarán en cuenta en el total resultante las cifras enteras de días desechándose las fracciones inferiores a CINCUENTA (50) centésimos y computándose como UN (1) día las que excedan esa proporción.

  4. Antigüedad computable

    Para establecer la antigüedad del personal a los fines de la utilización de licencias, se computarán los años de servicios prestados en la Administración Pública Nacional, Provincial, Municipal, del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Fuerzas Armadas o en el ámbito de los Poderes Legislativo y Judicial Nacional o Provincial. No se computarán los servicios prestados en la actividad privada y/o como trabajadores independientes, salvo para aquellos trabajadores que ya los tuvieran reconocidos en el Organismo a la fecha del presente convenio.

  5. Períodos que no generan derecho a licencia

    No generan derecho a licencia anual ordinaria los períodos en que el trabajador no preste servicios por hallarse en uso de licencia sin goce de sueldo, excluidas las licencias por maternidad, adopción y excedencia; por lesiones o afecciones de largo o corto tratamiento y por accidentes de trabajo o enfermedad profesional.

  6. Licencias no utilizadas por razones de servicio

    Los períodos de licencias por vacaciones no son acumulables. Cuando el trabajador no hubiera podido hacer uso de su licencia anual, en todo o en parte, por disposición de autoridad competente fundada en razones de servicio, tendrá derecho a que en el próximo período se le otorgue la licencia reglamentaria con más los días no utilizados en el año anterior.

    No podrá aplazarse una misma licencia del agente por más de UN (1) año, salvo expresa resolución emanada de la Administración Federal o instancia jerárquica en quien delegue esta atribución.

    Las razones del servicio que pueden justificar la prórroga de licencia, son exclusivamente aquellas que se verifiquen en las dependencias de AFIP en las que el agente presta habitual y efectivamente sus tareas.

  7. Pago de Licencias

    1. Al trabajador que presente renuncia a su cargo o sea separado de la Administración Federal de Ingresos Públicos por cualquier causa, se le liquidará el importe correspondiente a la licencia por vacaciones que pudiera tener pendiente de utilización, incluida la parte de licencia proporcional al tiempo trabajado en el año calendario en que se produzca la baja, la que se estimará mediante el procedimiento previsto en el inciso 3 del presente Artículo.

      Para determinar la cantidad de días a pagar se calculará como si la licencia se otorgara efectivamente a partir de la fecha de la baja.

      El agente tendrá igualmente derecho al cobro de las licencias de períodos anteriores que pudiera tener pendientes de utilización, en tanto hubieran sido expresamente prorrogadas por razones de servicio o hubieran quedado encuadradas en alguna de las cláusulas expresas de este título.

      En caso de fallecimiento del agente, las sumas que pudieren corresponder por licencias no usufructuadas, calculadas a base del procedimiento fijado, serán percibidas por sus derecho- habientes.

    2. Plus vacacional. La retribución que les corresponde a los agentes de la AFIP por las licencias utilizadas con imputación a vacaciones, paternidad, exámenes y matrimonio; así como por inasistencias justificadas por fallecimiento de cónyuge, hijos, padres o hermanos y días feriados y no laborables, se liquidará de acuerdo a lo establecido por el Artículo 155 de la Ley N° 20.744 y modificatorias, salvo en lo concerniente al pago anticipado que le corresponde al trabajador al inicio del período de vacaciones, manteniéndose en este aspecto el procedimiento, forma y cálculo para la liquidación aplicados por AFIP a la entrada en vigencia del presente Convenio Colectivo de Trabajo.

      A los efectos de la liquidación, la licencia ordinaria deberá ser convertida de días hábiles a corridos, mediante la multiplicación por el coeficiente 1,4.

      Con respecto a la licencia por examen, a los efectos de esta retribución se considerará el tope establecido por la Ley N° 20.744 y sus modificatorias.

      La liquidación de esta retribución se practicará por adelantado a todo el personal en la segunda quincena del mes de enero de cada año.

  8. Licencias simultáneas

    Al trabajador que sea titular de más de un cargo compatible, siempre que las necesidades del servicio lo permitan, se le concederá la licencia por descanso en forma simultánea.

    Asimismo, cuando se trate de agentes casados y ambos cónyuges revisten en la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal, del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en los Poderes Legislativo y Judicial Nacional o Provincial, o en las Fuerzas Armadas o de Seguridad, las respectivas licencias les serán otorgadas en forma simultánea, siempre que las necesidades del servicio lo permitan.

  9. Suspensión de licencias

    La licencia anual ordinaria solamente podrá suspenderse por razones de servicio debidamente fundadas. Igualmente, se suspenderá por inicio de licencia por afecciones o lesiones de corto tratamiento para cuya atención se hubieren acordado más de CINCO (5) días; por afecciones o lesiones de largo tratamiento, accidente de trabajo o enfermedad profesional, maternidad, fallecimiento de familiar o atención de hijos menores.

    Asimismo y con igual criterio se procederá cuando el trabajador deba iniciar licencias por Ejercicio Transitorio de otros Cargos, para ejercer Funciones Superiores en la Administración Federal o por el desempeño de Cargos de Representación Gremial y/o Sindical, salvo que el agente optare por completar su usufructo.

    En todos esos supuestos, excluída la causal de razones de servicio, el trabajador deberá continuar en uso de la licencia anual ordinaria en forma inmediata a la finalización del lapso abar- cado por la suspensión, cualquiera fuere el año calendario en que se produzca su reintegro al trabajo.

    En ninguno de estos casos se considerará que existe fraccionamiento.

  10. Postergación de licencias pendientes

El personal que no hubiere podido gozar de la licencia anual ordinaria dentro del período correspondiente por iniciar licencia con sueldo por afecciones o lesiones de largo tratamiento, accidente de trabajo o enfermedad profesional, maternidad o tenencia con fines de adopción, gremial, estudio o investigaciones científicas, técnicas o culturales, mantendrá el derecho a la licencia que le hubiere quedado pendiente y deberá usufructuarla dentro de los NUEVE (9) meses a partir de la fecha en que se produzca su reintegro al servicio.

De igual manera se procederá cuando el trabajador haga uso de licencias sin sueldo por Ejercicio Transitorio de otros Cargos, o por el desempeño de Cargos de Representación Gremial y/o Sindi- cal.

En el caso de iniciar licencia para ejercer funciones superiores en la AFIP, el agente podrá optar por utilizar durante su desempeño las licencias que tuviere pendientes, que se adicionarán a la que le corresponda en orden a su situación reglamentaria.

(Ex - Artículos 100 a 108 CCT reemplazados por Artículo 35 - Anexo I - Acta Acuerdo N° 2/08 de fecha 29/01/2008. Punto 7 Inciso b) reemplaza al ex - Artículo 236 CCT)

CAPITULO SEGUNDO

LICENCIAS ESPECIALES

Se consideran licencias especiales las que se enumeran a continuación:

  1. Afecciones o lesiones de corto tratamiento

    ARTICULO 44: Por afecciones que inhabiliten para el desempeño del trabajo, incluidas lesiones y operaciones quirúrgicas menores, se concederán a los agentes hasta CUARENTA Y CINCO (45) días corridos por año calendario en forma continua o discontinua, con percepción íntegra de haberes.

    Vencido este plazo cualquier otra licencia que fuera necesario acordar en el curso del año por las causales mencionadas, será sin goce de haberes. Aclárase que cuando el Servicio de Salud Laboral autorizado estimare que el agente padece una afección que determinaría su inclusión directa en licencia por largo tratamiento de la salud, no será necesario agotar previamente los CUARENTA Y CINCO (45) días corridos.

  2. Enfermedades en horas de labor

    ARTICULO 45: Si por enfermedad, el trabajador debiera retirarse del servicio, se considerará el día como licencia por enfermedad de corto tratamiento si hubiere transcurrido menos de media jornada de labor y se le concederá permiso de salida, sin reposición horaria cuando hubiere trabajado más de media jornada.

  3. Afecciones que impongan largo tratamiento o accidentes de trabajo

    ARTICULO 46: Por lesiones o afecciones que impongan largo tratamiento de la salud, se concederá al agente hasta DOS (2) años de licencia con percepción íntegra de haberes, en forma continua o discontinua, se trate de la misma o de distinta enfermedad.

    Vencido este plazo, subsistiendo la causal que determinó la licencia, se ampliará hasta UN (1) año más, durante el cual el agente percibirá el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de su remune- ración. Si vencido este plazo, aun no pudiera reintegrarse al servicio, se ampliará por UN (1) año más sin goce de haberes.

    Como principio general, encuadran en esta causal las licencias por enfermedad que deban otorgarse, cuando se estime que su recuperación demandará más de CUARENTA Y CINCO (45) días corridos, sin perjuicio de lo cual el Servicio de Salud autorizado podrá considerar en este beneficio, enfermedades que requieran menor plazo pero cuyas características así lo aconsejen.

    Cuando la licencia se otorgue por períodos discontinuos, los mismos se irán acumulando hasta agotar los plazos indicados; a su término, se operará la baja del agente, si no fuera posible su reintegro al servicio.

    El agente que se reintegrara al servicio agotado el término máximo que se acuerda por este Artículo, no podrá utilizar una nueva licencia por enfermedad de largo tratamiento hasta después de transcurridos TRES (3) años. Si durante ese periodo de restricción, el agente debiera realizar determinado tratamiento médico para la total recuperación de su salud que lo obligara a incurrir en ausencias por periodos discontinuos, podrá solicitar la intervención del Servicio de Salud autorizado, el cual deberá dictaminar al respecto.

    En tales casos, cuando no fuere posible imputar su licencia a enfermedad de corto tratamiento, el agente deberá aportar certificación médica y contar con dictamen favorable del Servicio de Salud de AFIP, el cual podrá fijar un periodo adicional de licencia por enfermedad de largo tratamiento que no podrá superar, en su conjunto, los SEIS (6) meses. Estos periodos no se computarán para el cálculo del plazo de los TRES (3) años que debe mediar para la utilización de nueva licencia de este carácter.

    Fuera del supuesto previsto precedentemente, si fuera necesario otorgar licencia médica por largo tratamiento antes de cumplirse el plazo señalado, la misma será concedida sin sueldo y por el término máximo de UN (1) año.

    En el caso de accidentes de trabajo, serán aplicables las normas precedentes, con la salvedad de que los periodos señalados se computarán por cada accidente. Será de aplicación lo previsto en

    la Ley de Riesgos del Trabajo N° 24.557 y normas complementarias y reglamentarias, o la que la reemplace en el futuro, no pudiendo establecerse condiciones que impliquen disminuir los plazos establecidos en el presente.

  4. Reinserción laboral y Licencia Especial por Violencia de Género

    ARTICULO 47: Vigentes los plazos de licencia por enfermedad, si se comprobara que las lesiones o enfermedades por las que se hubiera acordado licencia, son irreversibles o tomaron un carácter definitivo, se determinará el grado de capacidad laborativa del trabajador, aconsejando en su caso el tipo de funciones que podrán desempeñar, como así también el horario a cumplir, que no podrá ser inferior a CUATRO (4) horas diarias. La franquicia horaria se acordará con goce íntegro de haberes por un lapso que no podrá extenderse por más de UN (1) año en todo el curso de la carrera.

    Vencidos los plazos, si la Administración Federal no pudiera asignarle tareas compatibles con la aptitud física o psíquica del trabajador, se extinguirá la relación laboral.

    En caso de que la incapacidad dictaminada diere origen a la aplicación de las leyes de seguridad social, corresponderá la indemnización por jubilación.

    ARTICULO 47 BIS: Establécese la “Licencia laboral por violencia de género” destinada a empleadas de AFIP que se encuentren en situación de violencia doméstica descripta en la Ley N°

    26.485 y su Decreto Reglamentario N° 1011/2010. Será otorgada con goce íntegro de haberes y por un plazo de hasta QUINCE (15) días corridos por año calendario, plazo que podrá prorrogarse por igual período por única vez, cuando se acredite la persistencia del motivo que justificó su origen. Será requisito para el otorgamiento de la licencia la presentación de la documentación probatoria o justificación que al efecto se requiera, debiendo la AFIP preservar el derecho a la intimidad de la víctima.

    La licencia a que se refiere el presente artículo es independiente de la que eventualmente pudiera corresponder por la aplicación de los artículos 44 o 46.

  5. Licencia por maternidad

    ARTICULO 48: Queda prohibido el trabajo del personal femenino durante los TREINTA (30) días corridos anteriores al parto y hasta NOVENTA (90) días corridos después del mismo.

    En el nacimiento pretérmino, se acumulará al descanso posterior, todo el lapso de licencia que no se hubiese gozado antes del nacimiento, de modo de completar los CIENTO VEINTE (120) días corridos.

    En caso de parto múltiple, el período siguiente al parto se ampliará en SESENTA (60) días corridos por cada alumbramiento posterior al primero.

    La trabajadora deberá comunicar fehacientemente su embarazo con presentación de certificado médico en el que conste la fecha probable de parto.

    Conservará su empleo durante los períodos indicados y gozará de las asignaciones que le confieren los sistemas de seguridad social, que garantizarán a la misma la percepción de una suma igual a la retribución que le corresponda por el período de licencia legal, todo de conformidad con las exigencias y demás requisitos que prevean las reglamentaciones respectivas.

    En caso de permanecer ausente de su trabajo durante un tiempo mayor a consecuencia de enfermedad que según certificación médica deba su origen al embarazo o parto y la incapacite para reanudarlo vencidos aquellos plazos, será acreedora a los beneficios previstos en el Artículo 208 de la Ley de Contrato de Trabajo.

    Las disposiciones precedentes serán también de aplicación en los casos de partos con fetos muertos, pudiendo en estos casos la autoridad médica laboral acordar el alta antes del vencimiento del período posparto si así lo solicitara la agente.

    ARTICULO 48 BIS: Nacimiento Prematuro y Nacimiento que requiere Internación:

    1. Nacimiento Prematuro

      En el caso de nacimiento prematuro producido antes de completarse la semana TREINTA Y SIETE (37) de gestación, se otorgará a la madre gestante una licencia por los siguientes plazos:

      1. SESENTA (60) días corridos para aquellos casos en que el peso del recién nacido se encuentre entre los 1,5 y 2,5 kilogramos, considerándolo de bajo riesgo.

      2. NOVENTA (90) días corridos para aquellos casos en que el peso del recién nacido sea menor a 1,5 kilogramos, considerándolo de alto riesgo.

    2. En los supuestos del inciso 1), al cónyuge alcanzado por la licencia establecida en el artículo 52, se le añadirá la siguiente licencia:

      1. QUINCE (15) días corridos para aquellos casos comprendidos en el inciso 1.a), o

      2. TREINTA (30) días corridos para aquellos casos comprendidos en el inciso 1.b).

    3. Nacimiento que requiere internación

      1. Si el recién nacido no fuera prematuro pero requiriese internación en una unidad de neonatología dentro de los TREINTA (30) días corridos de producido el nacimiento, se otorgará a la madre gestante una licencia especial cuya duración será igual a la cantidad de días que dure la internación, hasta un máximo de NOVENTA (90) días corridos.

      2. En el supuesto del punto anterior, al cónyuge alcanzado por la licencia establecida en el artículo 52 se le otorgará la licencia por el término de la internación hasta un máximo de TREINTA (30) días corridos.

    En todos los casos, las licencias referidas en el presente artículo deberán usufructuarse a partir del fin del período de licencia por maternidad o de la establecida en el artículo 52, según corresponda, y previamente a la excedencia, si la trabajadora o el agente optara por la misma.

    Las licencias previstas en el presente artículo y en el artículo 49 no son acumulativas. Cuando concurrieran las causales para la concesión de ambas se otorgará una única licencia por el término de NOVENTA (90) días corridos para la madre gestante, y por el término de TREINTA

    (30) días corridos para el cónyuge alcanzado por la licencia establecida en el artículo 52.

  6. Licencia por nacimiento de hijo con discapacidad ARTICULO 49:

    1. El nacimiento de un hijo con discapacidad que se estime en un grado superior al VEINTICINCO POR CIENTO (25%), otorgará a la madre gestante el derecho a TRES (3) meses de licencia con goce de haberes contados desde el vencimiento del período de la licencia por maternidad.

    2. En el supuesto del inciso anterior, al cónyuge alcanzado por la licencia prevista en el primer párrafo del artículo 52 le corresponderán QUINCE (15) días corridos de licencia con goce de haberes contados desde el vencimiento del período contemplado en el aludido párrafo.

    Este beneficio se hará extensivo a los casos en que el tipo de discapacidad antes referido sobreviniera o se manifestase con posterioridad al momento del nacimiento y hasta los SEIS (6) años de edad.

    La discapacidad y el grado de la misma deberán ser acreditadas mediante certificado expedido en los términos del Art. 3° de la Ley N° 22.431.

  7. Visitas y guarda con fines de adopción

    ARTICULO 50: El trabajador que hubiera iniciado trámites de adopción debidamente certificados, dispondrá de DOS (2) días corridos con un máximo de DOCE (12) días por año – no acumulables

    – desde que el adoptante inicie sus visitas previas a la guarda con fines de adopción, justificado a través del aporte de constancias fehacientes. Si ambos adoptantes pertenecieran a AFIP, el beneficio corresponderá a los dos.

    ARTICULO 51: Cuando la agente acredite que se le ha otorgado la guarda de un niño con fines de adopción, que tenga hasta 3 años de edad, se le concederá licencia especial con goce de haberes por un término de NOVENTA (90) días corridos a partir del día hábil siguiente al de haberse dispuesto la misma. Esta licencia se ampliará en SESENTA (60) días en caso de guarda

    con fines de adopción de más de un niño.

    En caso de adoptar un niño que tenga entre 3 y 6 años, se le concederá licencia por CIENTO VEINTE (120) días corridos; mientras que para el caso de adopción de niños de más de 6 años se le concederá CIENTO CINCUENTA (150) días corridos. En estos supuestos, en caso de guarda con fines de adopción de más de un niño la licencia se ampliará en SESENTA (60) días.

    Los plazos de licencia fijados en los párrafos precedentes alcanzan a los casos de adoptante único.

    En el caso en que la guarda con fines de adopción fuera otorgada a un matrimonio constituido por dos personas del mismo sexo, cualquiera de ellos podrá solicitar dicha licencia en tanto acredite que su cónyuge no goza de igual beneficio. Si ambos integrantes del citado matrimonio pertenecieran a la AFIP, el beneficio se concederá a uno de ellos, conforme elección formulada en presentación conjunta suscripta por ambos miembros del matrimonio.

    En el caso de guarda con fines de adopción de un niño con discapacidad se aplicará lo establecido en el Artículo 49.

  8. Derecho Parental

    ARTICULO 52: El cónyuge no alcanzado por las licencias previstas en los Artículos 48 y 51 gozará de una licencia de QUINCE (15) días corridos a partir del nacimiento de su hijo o de la notificación del otorgamiento de la guarda con fines de adopción, que tenga hasta 3 años de edad.

    En caso de guarda con fines de adopción de un niño con discapacidad, se aplicará lo establecido en el artículo 49.

    En caso de adoptar un niño que tenga entre 3 y 6 años, se le concederá licencia por VEINTICINCO (25) días; mientras que para el caso de adopción de niños de más de 6 años se le concederá TREINTA Y CINCO (35) días.

    En el supuesto de partos o guardas con fines de adopción múltiples, los plazos fijados en el párrafo anterior se incrementarán en QUINCE (15) días corridos por cada hijo posterior al primero.

    En caso en que la guarda con fines de adopción fura otorgada a un matrimonio en que ambos integrantes pertenecieran a la AFIP, el beneficio de licencias establecidas en el artículo 51 y en el presente artículo se concederá indistintamente a uno u otro de ellos, conforme elección formulada en presentación suscripta por ambos miembros del matrimonio.

    El período de licencia será de CIENTO VEINTE (120) días corridos contados desde el nacimiento del hijo o del otorgamiento de la guarda con fines de adopción, cuando la madre biológica o el/la cónyuge adoptante falleciera durante el período de licencia por maternidad o guarda con fines de adopción.

    El uso de esta licencia cancela la correspondiente al fallecimiento del cónyuge y la de atención de hijos menores.

    ARTICULO 52 BIS: Excedencia del Padre o de la Madre no Gestante

    El trabajador o la madre no gestante que tuviere un hijo podrá ejercer, posteriormente a la licencia del artículo 52, la opción de utilizar licencia sin goce de haberes por un período mensual no inferior a UN (1) mes ni superior a TRES (3) meses, hasta el año de vida del niño. Vencido este plazo, se reintegrará a sus tareas en el mismo puesto de trabajo en que se desempeñaba al iniciar su licencia por derecho parental.

    Igual derecho se concederá el/la adoptante cuando acredite que se le ha otorgado la guarda con fines de adopción.

    En caso de tratarse de un matrimonio en que ambos integrantes pertenecieran a la AFIP, el beneficio de la excedencia establecido en el presente artículo y en el artículo 53 no podrá ser usufructuado al mismo tiempo.

    A los efectos del cómputo de la antigüedad esta licencia sin goce de sueldo se considerará como período realmente trabajado.

  9. Excedencia de la Madre

    ARTICULO 53: La mujer que tuviere un hijo podrá ejercer continua y posteriormente a su licencia por maternidad, una de las siguientes opciones:

    1. Utilizar licencia sin goce de haberes por un período mensual no inferior a UN (1) mes ni su- perior a SEIS (6) meses, vencido el cual se reintegrará a sus tareas en el mismo puesto de trabajo en que se desempeñaba al iniciar su licencia por maternidad.

       
    2. Reducir hasta la mitad su jornada normal de trabajo y en la misma proporción su remuneración mensual, por un período mensual no superior a SEIS (6) meses. En ningún caso la jornada de trabajo podrá ser inferior a CUATRO (4) horas diarias.

      Igual derecho se concederá al/a la adoptante cuando acredite que se le ha otorgado la guarda con fines de adopción, a continuación de la licencia prevista en el Artículo 51.

      A los efectos del cómputo de la antigüedad esta licencia sin goce de sueldo se considerará como período realmente trabajado.

      ARTICULO 54: Los beneficios fijados precedentemente serán también aplicables a los trabajadores varones o a las madres no gestantes en los siguientes casos:
      1. Fallecimiento de la madre gestante de su hijo durante el período de licencia por maternidad.
      2. Imposibilidad física o psíquica debidamente acreditadas, del cónyuge para procurar atención al niño.
      3. Cuando fuere adoptante único.
  10. Atención de hijos menores

    ARTICULO 55: El trabajador que tenga hijos de hasta TRECE (13) años de edad, en caso de fallecer la madre o el padre de los menores, tendrá derecho a TREINTA (30) días corridos de licencia con goce de haberes, sin perjuicio de la que le pueda corresponder por fallecimiento.

  11. Atención de miembro del grupo familiar

    ARTICULO 56: Para la atención del cónyuge, padres e hijos aunque en estos casos no convivan con el agente, que se encuentren enfermos o accidentados y requieran de la atención personal del agente, se otorgarán hasta VEINTE (20) días corridos por año calendario, continuos o discontinuos con goce de haberes.

    Este plazo podrá prorrogarse sin goce de sueldo hasta un máximo de NOVENTA (90) días corridos más.

    La Subdirección General de Recursos Humanos autorizará en casos excepcionales a un agente la incorporación de otros miembros del grupo familiar, cuando circunstancias debidamente fundamentadas justifiquen la atención y cuidado del mismo. En estos supuestos el agente deberá aportar la documentación probatoria o justificación que al efecto se requiera.

    ARTICULO 56 BIS: Atención de Miembro de Grupo Familiar con Discapacidad

    Cuando el agente tenga a su cargo un familiar de primer grado de consanguinidad o cónyuge con discapacidad y deba atender a su cuidado y tratamiento, o acompañarlo en la realización de los trámites referidos a la obtención o renovación de su Certificado Único de Discapacidad o gestiones derivadas del mismo, se le otorgarán hasta 20 (VEINTE) medias jornadas por año calendario.

    Para acceder a este beneficio el agente deberá presentar el Certificado Único de Discapacidad del miembro de su grupo familiar por el cual hará usufructo de la franquicia citada y la documentación probatoria o justificación que al efecto se requiera.

    En el supuesto de tratarse de un matrimonio en que ambos miembros pertenezcan a la AFIP, y que tengan a cargo al mismo familiar de primer grado de consanguinidad (hijo), la franquicia establecida en el primer párrafo del presente punto se le concederá a uno de ellos, conforme elección formulada en presentación suscripta por ambos miembros del matrimonio.

    Igual disposición se aplica en el caso en que se trate de hermanos que tengan a cargo a un mismo familiar de primer grado de consanguinidad (padre o madre).

  12. Incompatibilidad

    ARTICULO 57: Las licencias comprendidas en este capítulo son incompatibles con el desempeño de cualquier función pública o privada, aun cuando estuviere declarada y autorizada. Las incompatibilidades de este orden darán lugar a que se declaren injustificadas las ausencias incurridas, con el consecuente descuento de los haberes devengados, sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder.

  13. Prohibición de ausentarse

    ARTICULO 58: Los agentes en uso de licencias por afecciones o lesiones de corto tratamiento, afecciones o lesiones de largo tratamiento, accidente de trabajo y asistencia a miembro del grupo familiar, no podrán ausentarse del lugar de su residencia o, en su caso, de la del familiar, sin autorización del servicio de salud laboral que hubiere acordado la respectiva licencia. De no cumplir con ese requisito, las ausencias serán declaradas injustificadas con el consecuente descuento de haberes a partir de la fecha en que se compruebe la falta, sin perjuicio de las sanciones que correspondan.

  14. Obligación de someterse a tratamiento médico

    ARTICULO 59: El agente que no se sometiera a tratamiento médico perderá su derecho a las licencias y beneficios que otorga el presente régimen.

  15. Agentes en el exterior

    ARTICULO 60: Los agentes que encontrándose en el exterior contrajeren una enfermedad que les impidiera el retorno al trabajo en tiempo oportuno, deberán comunicar esta circunstancia y presentar o remitir para su justificación el certificado extendido por autoridades médicas oficiales del país en el que se encontraren legalizado por el Consulado de la República Argentina.

  16. Cancelación por restablecimiento

ARTICULO 61: Las licencias concedidas por causa de enfermedad o accidentes de trabajo, podrán ser canceladas si las autoridades médicas respectivas estimaren que se ha operado el restablecimiento total del agente antes de lo previsto.

El agente que, antes de vencer el término de la licencia que le hubiere sido otorgado, se considerara en condiciones de prestar servicios, deberá solicitar su reincorporación al servicio. En tal caso la AFIP podrá requerirle las constancias que avalen su restablecimiento.

(Los Artículos 44 al 61 de este Texto Ordenado coresponden a los ex - Artículos 109 a 129 CCT que fueron reemplazados por Artículos 36 a 53 - Anexo I - Acta Acuerdo N° 2/08 de fecha 29/01/2008. El Artículo 49 Segundo párrafo fue introducido por Acta Acuerdo N° 11/09 de fecha 22/05/2009. El Artículo 56 Tercer párrafo fue introducido por Acta Acuerdo N° 18/08 de fecha 10/07/2008. Modificación de los Artículos 50, 51, 52, 53 y 54 según Acta Acuerdo N° 4/16 de fecha 23/12/2016. El Acta Acuerdo N° 08/19 de fecha 16/05/2019 introduce el Artículo 47 BIS, 48 BIS, 52 BIS, 56 BIS, y modifica los artículos 48, 49, 51, 52 y 53)

CAPITULO TERCERO

LICENCIAS EXTRAORDINARIAS

ARTICULO 62: Las licencias extraordinarias serán acordadas con o sin goce de haberes, conforme a las siguientes normas:

  1. CON GOCE DE HABERES

    1. Para rendir exámenes

      Por año calendario se concederán hasta VEINTIOCHO (28) días laborables para rendir exámenes de nivel terciario, universitario o posgrado (Maestrías, Doctorados, Carreras de Especialización), incluidos los de ingreso, y DIECIOCHO (18) días laborables para los de nivel secundario; siempre que los mismos se rindan en establecimientos de enseñanza oficial o incorporados o en Universidades privadas reconocidas oficialmente.

      Este beneficio será acordado en plazos de hasta SIETE (7) días por cada examen de nivel terciario, universitario o posgrado y de hasta TRES (3) días para los secundarios.

      La AFIP podrá fijar para la realización de posgrados no encuadrados en el primer párrafo del presente Artículo, la asignación de días por estudio hasta el límite fijado, de acuerdo a la intensidad y modalidad de cursado. Será condición que el agente haya sido designado por el Organismo para dichos estudios y/o le haya otorgado beca total o parcial.

    2. Para realizar estudios o investigaciones

      Podrá otorgarse licencia para realizar estudios o investigaciones científicas, técnicas o culturales en el país o en el extranjero, cuando por su naturaleza resulten de interés para el Organismo.

      La duración de esta licencia no podrá extenderse por más de DOS (2) años.

      El agente a quien se conceda este beneficio quedará obligado a permanecer en su cargo por un período igual al doble del lapso acordado, cuando éste supere los TRES (3) meses. En caso contrario el agente será penado con la devolución de los haberes percibidos.

      Para tener derecho a esta licencia deberá contar con una antigüedad ininterrumpida de UN (1) año en la AFIP.

    3. Matrimonio del trabajador

      Corresponderá licencia por el término de DIEZ (10) días laborables al agente que contraiga matrimonio. Los términos previstos en este Artículo comenzarán a contarse a partir del matrimonio civil o religioso, a opción del agente.

    4. Actividades deportivas y culturales no rentadas

      La licencia por actividades deportivas o culturales no rentadas se acordará conforme a las disposiciones legales vigentes.

    5. Para incorporación como Reservista

      Al personal que en carácter de reservista fuera incorporado transitoriamente a las Fuerzas Armadas o de Seguridad, se le acordará licencia por el término que demande su incorporación, con arreglo a las normas legales vigentes en la materia.

  2. SIN GOCE DE HABERES

    1. Ejercicio transitorio de otros cargos

      El trabajador que fuera electo o designado para desempeñar funciones superiores de Gobierno en el orden Nacional, Provincial o Municipal o del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, tendrá derecho a solicitar licencia sin percepción de haberes, que se acordará por el término en que ejerza esas funciones.

      En caso de que exista superposición horaria y/o percepción de cualquier tipo de emolumento, la licencia sin sueldo será de carácter obligatorio.

    2. Razones particulares

      El agente podrá hacer uso de licencia por asuntos particulares en forma continua o fraccionada hasta completar SEIS (6) meses dentro de cada decenio, siempre que cuente con DOS (2) años de antigüedad ininterrumpida en la AFIP. Esta licencia se acordará siempre que no se opongan razones de servicio.

      El término de licencia no utilizada no puede ser acumulado a los decenios subsiguientes. Para tener derecho a esta licencia en distintos decenios, deberá transcurrir un plazo mínimo de DOS

      1. años entre la terminación de una y la iniciación de la otra. No podrá adicionarse a las licencias contempladas para realizar estudios o investigaciones, ejercicio transitorio de otros cargos, razones de estudio y la prevista para cargos y horas de cátedra, debiendo mediar para gozar de esta licencia una prestación efectiva ininterrumpida de servicios de SEIS (6) meses en el período inmediato anterior a la fecha en que formule el pedido respectivo.

    3. Razones de Estudio

      Podrá otorgarse licencia por razones de estudio, de especialización, investigación, trabajos científicos, técnicos y culturales o para participar en conferencias o congresos de esa índole en el país o en el extranjero sea por iniciativa particular, estatal o extranjera, o por el usufructo de becas.

      Los períodos de licencia comprendidos en este Artículo no podrán exceder de UN (1) año por cada decenio, prorrogables por UN (1) año más en iguales condiciones, cuando las actividades que realice el agente se consideren de interés para AFIP.

      Para usufructuar esta licencia deberá contarse con una antigüedad ininterrumpida de UN (1) año en la AFIP, en el período inmediato anterior a la fecha en que formule el pedido respectivo y no podrá adicionarse a la licencia prevista por razones particulares, debiendo mediar entre ambas una real prestación de servicios de SEIS (6) meses.

    4. Para acompañar al cónyuge en misión oficial

      Esta licencia se acordará al agente cuyo cónyuge fuera designado para cumplir una misión oficial en el extranjero o en el país en caso de verse obligado a cambiar la ciudad de residencia. Será otorgada por el término que demande la misión, siempre que tenga una duración prevista o previsible de más de SESENTA (60) días corridos.

      Se entiende por misión oficial aquella cuya designación se dispone en el ámbito del Estado Nacional, Provincial, Municipal o del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y reúne características de transitoriedad y excepcionalidad, quedando excluidos aquellos desplazamientos que importen un cambio permanente del asiento habitual de las tareas del cónyuge del agente afectado.

    5. Para desempeñar cargos extraescalafonarios de orden superior en el Organismo

      Al agente que fuera designado para desempeñar cargos de carácter extraescalafonarios de conducción superior en la AFIP, se le concederá licencia sin goce de haberes en el cargo que deje de ejercer por tal motivo, durante el término que dure esta situación, sin perjuicio de los derechos que expresamente tienen continuidad según lo previsto en el presente Convenio.

    6. Cargos sin estabilidad u Horas de Cátedra

      Al personal que fuera designado para desempeñarse en un cargo de mayor jerarquía, sin estabilidad, incluidos los de carácter docente en el orden nacional, provincial, municipal o del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y que por tal circunstancia quedare en situación de incompatibilidad, se le acordará licencia sin goce de sueldo en la función que deje de ejercer por tal motivo.

      Cuando el orden jerárquico no pueda determinarse deberá tratarse de un puesto de mayor remuneración.

      Para el otorgamiento de esta licencia, el agente deberá contar con una antigüedad mínima en el Organismo de TRES (3) años.

      La concesión de esta licencia no podrá extenderse por más de DOS (2) años y deberá mediar un período de igual duración entre el otorgamiento de una y otra licencia, no pudiendo adicionarse a ninguna otra licencia de tiempo prolongado.

      (Ex - Artículos 130 a 143 CCT reemplazados por Artículo 54 - Anexo I - Acta Acuerdo N° 2/08 de fecha 29/01/2008. Punto 1 Acápite I modificado por Acta Acuerdo N° 18/08 de fecha 10/07/2008. Punto 6 Acápite II modificado por Acta Acuerdo N° 5/09 de fecha 12/05/2009).

CAPITULO CUARTO

JUSTIFICACION DE INASISTENCIAS

  1. CON GOCE DE HABERES

    ARTICULO 63: Los agentes tienen derecho a la justificación con goce de haberes de las inasistencias en que incurran por las siguientes causas y con las limitaciones que en cada caso se establecen:

    1. Fallecimiento:

      De un familiar ocurrido en el país o en el extranjero, con arreglo a la siguiente escala:

      1. Del cónyuge o alguno de los padres: OCHO (8) días laborables.

      2. De hijo: OCHO (8) días laborables.

      3. De parientes consanguíneos de segundo grado y afines de primero y segundo grado: TRES

      1. días laborables.

      Los términos previstos en este inciso, comenzarán a contarse a partir del día de producido el fallecimiento, de la toma de conocimiento del mismo o del de las exequias, a opción del agente.

      La justificación de estas inasistencias estará sujeta a la acreditación del vínculo, en la forma que determine la AFIP.

    2. Matrimonio de hijos o padres del trabajador

      Se concederán DOS (2) días laborables a los agentes con motivo del matrimonio de cada uno de sus hijos o padres.

    3. Razones especiales

      Inasistencias motivadas por fenómenos meteorológicos o hechos totalmente ajenos a la voluntad del trabajador que resulten casos de auténtica fuerza mayor, debidamente comprobados.

    4. Donación de sangre

      El día de la donación, siempre que se presente la certificación médica correspondiente.

    5. Mesas examinadoras

      Cuando el agente deba integrar mesas examinadoras en establecimientos educacionales o en Universidades reconocidas oficialmente y con tal motivo se creara conflicto de horarios, que no pudieran superarse mediante la autorización a cumplir jornada especial en AFIP, se le justificarán hasta DOCE (12) días laborables en el año calendario.

      La actividad docente debe encontrarse declarada conforme a las normas establecidas al respecto. Asimismo, la AFIP exigirá las constancias que acrediten la obligación de integrar mesas examinadoras.

    6. Asistencia a Congresos

      Las inasistencias en que incurra el personal con motivo de haber sido autorizado a concurrir a conferencias, congresos o simposios, incluidos los organizados por AEFIP, que se celebren en el país o en el extranjero, con auspicio oficial o declarados de interés nacional, serán justificadas con goce de haberes.

      Igualmente podrá autorizarse la concurrencia a eventos de esta naturaleza que no contaran con dicho auspicio o declaración de interés, siempre y cuando la temática a abordar resulte de directo interés de la AFIP.

    7. Cumplimiento de Obligaciones Legales

      Cuando el trabajador deba cumplir actos a los que las leyes hayan atribuido el carácter de carga pública o deba responder a citaciones judiciales o administrativas, dentro de su horario normal de prestación de servicios, se le justificará la o las inasistencias en las que hubiere incurrido o las horas de labor que deba invertir a aquellos efectos. La justificación sólo se operará si el trabajador aportare dentro de las cuarenta y ocho (48) horas los comprobantes respectivos.

      Si tales citaciones estuvieran vinculadas a hechos del servicio, se considerará al agente en comisión de servicio con el consiguiente reconocimiento de pasajes y viáticos, si a tales efectos tuviera que desplazarse a más de CINCUENTA (50) KILOMETROS de su sede.

  2. SIN GOCE DE HABERES

    ARTICULO 64: Las inasistencias que no encuadren en ninguno de los puntos del artículo anterior, pero que obedezcan a razones particulares, se podrán justificar sin goce de sueldo hasta un máximo de CINCO (5) días por año calendario y no más de DOS (2) por mes.

    (Los Artículos 63 y 64 de este Texto Ordenado corresponden a los ex - Artículos 144 y 145 CCT reemplazados por Artículos 55 y 56 - Anexo I - Acta Acuerdo N° 2/08 de fecha 29/01/2008).

     

CAPITULO QUINTO

 FRANQUICIAS

ARTICULO 65: Se acordarán franquicias en el cumplimiento de las jornadas de labor en los casos y condiciones que seguidamente se establecen:

  1. Horarios para Estudiantes

    Cuando el agente acredite su condición de estudiante en establecimientos de enseñanza oficial o incorporados a la misma, o en universidades reconocidas oficialmente y documente la necesidad de asistencia a clases en horas coincidentes con la jornada de trabajo, podrá solicitar un horario especial o permisos sujetos a la correspondiente reposición horaria, los que serán otorgados siempre que no afecte el normal desenvolvimiento de los servicios.

  2. Reducción horaria para madres de niños lactantes

    Las agentes madres de lactantes tendrán derecho a una reducción horaria con arreglo a las siguientes opciones:

    1. Disponer de DOS (2) descansos de una (1) hora cada uno para atención de su hijo en el transcurso de la jornada de trabajo.

    2. Disminuir en DOS (2) horas diarias su jornada de trabajo, ya sea iniciando su labor DOS (2) horas después del horario de entrada o finalizándola DOS (2) horas antes.

    3. Disponer de DOS (2) horas en el transcurso de la jornada de trabajo. Las franquicias establecidas en los incisos a), b) y c), se acordarán por espacio de UN (1) año contado a partir de la fecha de nacimiento del niño.

    4. Las agentes madres de lactantes podrán, de manera opcional, reducir en DOS (2) horas diarias su jornada normal de trabajo y en la misma proporción su remuneración mensual, desde el año de vida del niño y por un período no superior a DOCE (12) meses.

    Los beneficios previstos en el presente artículo alcanzarán igualmente a la agente a la que se le hubiese otorgado la guarda con fines de adopción de lactantes bajo los términos del Artículo 49.

  3. Reducción horaria para padres o madres no gestantes de niños lactantes

    Los agentes padres o madres no gestantes que tuvieren un hijo tendrán derecho, de manera opcional, a reducir en dos horas diarias su jornada normal de trabajo y en la misma proporción su remuneración mensual, por un período no superior a DOCE (12) meses y hasta el año de vida del niño.

    Igual derecho se concederá a el/la adoptante cuando acredite que se le ha otorgado al guarda con fines de adopción.

    Todas las franquicias aludidas en el presente artículo sólo alcanzarán a quienes tengan jornada completa de trabajo.

    (Ex - Artículo 146 CCT reemplazado por Artículo 57 - Anexo I - Acta Acuerdo N° 2/08 de fecha 29/01/2008. Modificación punto 2. según Acta Acuerdo 4/16 de fecha 23/12/2016. Incorporación punto 3. según Acta Acuerdo 8/19 de fecha 16/05/2019).

CAPITULO SEXTO

PERSONAL ADSCRIPTO O EN COMISION

ARTICULO 66: Al personal adscripto o en comisión, se le aplicarán en materia de licencias, justificaciones y franquicias las disposiciones vigentes en su Organismo de origen. Las siguientes licencias: Anual Ordinaria, Afecciones o lesiones de corto tratamiento, Enfermedad en horas de labor, Asistencia del grupo familiar, para rendir examenes y por matrimonio del agente o de sus hijos o padres, así como la justificación de inasistencias y las franquicias horarias, serán acordadas por las autoridades competentes de la Administración Federal de Ingresos Públicos y comunicadas oportunamente a la jurisdicción de procedencia.

Las licencias por otros conceptos le serán concedidas por el Organismo del cual dependa presupuestariamente.

(Ex - Artículo 147 CCT reemplazado por Artículo 58 - Anexo I - Acta Acuerdo N° 2/08 de fecha 29/01/2008)

TITULO VI RECONOCIMIENTO SINDICAL

CAPITULO PRIMERO

RECONOCIMIENTO AEFIP

ARTICULO 67: La AFIP reconoce a la AEFIP como único y exclusivo representante gremial de los agentes del Organismo que pertenecen al presente Convenio Colectivo de Trabajo y asimismo de todos aquellos que en el futuro se incorporen en jurisdicciones de la Direcciones Generales Impositiva y de los Recursos de la Seguridad Social.

Con respecto a los trabajadores que a partir de la vigencia del presente Convenio se incorporen en Áreas Centrales de AFIP, corresponderá la representación de AEFIP y el encuadramiento en el presente convenio, en tanto se integren a unidades con incumbencia exclusiva en materia impositiva o de la seguridad social.

En el resto de las áreas centrales, la representación de AEFIP alcanzará al SETENTA POR CIENTO (70%) de los trabajadores que se incorporen a las mismas.

Las áreas con competencia impositiva y de la seguridad social serán determinadas por AFIP con conocimiento a la entidad gremial. Por su parte, el porcentaje antes señalado, se considerará cumplido con el balance que se efectúe de los ingresos de nuevo personal operados en cada año calendario.

(Ex - Artículo 150 CCT reemplazado por Artículo 59 - Anexo I - Acta Acuerdo N° 2/08 de fecha 29/01/2008, modificado por Acta Acuerdo N° 5/09 de fecha 12/05/2009)

ARTICULO 68: La AFIP podrá disponer el pase de un trabajador encuadrado en el presente Convenio Colectivo de Trabajo, al ámbito de aplicación exclusiva de otro convenio, por el término máximo de UN (1) año, a cuyo vencimiento deberá operarse el cambio de convenio, con la conformidad del interesado. En caso de no prestar dicho acuerdo, el trabajador deberá ser trasladado nuevamente a una dependencia en la que resulte aplicable el presente convenio. (Previsión introducida por Artículo 60 - Anexo I - Acta Acuerdo N° 2/08 de fecha 29/01/2008)

CAPITULO SEGUNDO

DELEGADOS DEL PERSONAL, MIEMBROS DE COMISIONES DIRECTIVAS DE LAS SECCIONALES Y DELEGADOS AL CONSEJO DIRECTIVO SUPERIOR Y A LA ASAMBLEA GENERAL

ARTICULO 69: La AEFIP comunicará a la AFIP, dentro de los TRES (3) días posteriores a su postulación, la nómina de Delegados del Personal, miembros de Comisiones Directivas de las Seccionales, Delegados al Consejo Directivo Superior y a la Asamblea General o en Organismos que requieran representación gremial. A estos efectos, deberán indicar nombre y apellido, número de legajo y lugar de trabajo que representan. Toda modificación relativa a esta información será puesta en conocimiento de AFIP en forma inmediata.

(Ex - Artículo 151 reemplazado por Artículo 61 - Anexo I - Acta Acuerdo N° 2/08 de fecha 29/01/2008)

ARTICULO 70: Una vez concluido el proceso electoral, deberá notificar la nómina de representantes gremiales que hubieran resultado electos; la fecha a partir de la cual corresponde su designación como tales y el tiempo de duración de los mandatos.

(Previsión introducida por Artículo 62 - Anexo I - Acta Acuerdo N° 2/08 de fecha 29/01/2008)

ARTICULO 71: A los efectos de los Artículos anteriores serán de aplicación todos los derechos inherentes a la condición de Delegado consagrados por la normativa de aplicación en la materia.

(Ex - Artículo 152 reemplazado por Artículo 63 - Anexo I - Acta Acuerdo N° 2/08 de fecha 29/01/2008)

ARTICULO 72: La AFIP concederá a cada uno de los Delegados del Personal un crédito de

DIECISEIS (16) horas mensuales retribuidas si representa hasta CINCUENTA (50) trabajadores y de VEINTICUATRO (24) horas mensuales retribuidas a partir de la representación de CINCUENTA Y UN (51) trabajadores, que serán utilizadas durante ese mes para la realización de tareas sindicales. La utilización de estas horas deberá ser informada a la jefatura de quien dependa funcionalmente el Delegado, procurando que su ejercicio no afecte al servicio.

Este sistema de crédito horario es aplicable también a los miembros de Comisión Directiva de las Seccionales que no gozaren de licencia gremial.

(Ex - Artículo 153 reemplazado por Artículo 64 - Anexo I - Acta Acuerdo N° 2/08 de fecha 29/01/2008)

ARTICULO 73: La AFIP concederá a los Delegados al Consejo Directivo Superior y a la Asamblea General, un crédito de hasta DIECISEIS (16) horas mensuales, en las condiciones a que se refiere el Artículo anterior.

(Previsión introducida por Artículo 65 - Anexo I - Acta Acuerdo N° 2/08 de fecha 29/01/2008)

CAPITULO TERCERO

LICENCIAS GREMIALES

ARTICULO 74: La AFIP concederá la licencia gremial con goce de haberes por el término de sus mandatos a:

  1. Los miembros de la Mesa Directiva Nacional de la Asociación de Empleados Fiscales e Ingresos Públicos.

  2. Hasta SIETE (7) miembros de la Comisión Directiva de la Seccional Capital y Agencias de la AEFIP.

  3. Los miembros de las Comisiones Directivas de las Seccionales del Interior con los siguientes parámetros:

    • Hasta 600 trabajadores representados - DOS (2) miembros.

    • Más de 600 trabajadores representados - TRES (3) miembros.

  4. Hasta SEIS (6) miembros de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo, desde su designación y mientras dure el proceso de renovación del Convenio Colectivo de Trabajo.

  5. Hasta VEINTE (20) agentes que la AEFIP solicite para tareas transitorias.

  6. Los miembros titulares que representen a la AEFIP en los Cuerpos Paritarios previstos en esta Convención por el término de sus mandatos. En el caso de los miembros suplentes, la licencia corresponderá en la medida de su afectación específica a dichas funciones.

  7. Los agentes que representen a la AEFIP como miembros en el Directorio de la Obra Social.

A los demás trabajadores que ocupen cargos electivos o representativos en Organismos que requieran representación gremial, la AFIP concederá licencia gremial sin goce de haberes en los términos del Artículo 48 de la Ley N° 23.551.

En todos los casos la AEFIP deberá comunicar a la AFIP la nómina de agentes que usufructuarán la Licencia Gremial, con indicación de fecha de inicio y finalización de las mismas.

(Ex - Artículo 154 reemplazado por Artículo 66 - Anexo I - Acta Acuerdo N° 2/08 de fecha 29/01/2008)

ARTICULO 75: A los representantes de AEFIP en los Cuerpos Paritarios con derecho a licencia gremial que pertenezcan a unidades del Interior del país, se les reconocerán viáticos. Se establece que como máximo, este derecho se concederá hasta el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del total de miembros, según la nómina que comunique AEFIP.

(Previsión introducida por Artículo 67 - Anexo I - Acta Acuerdo N° 2/08 de fecha 29/01/2008)

CAPITULO CUARTO

VITRINA SINDICAL Y ESPACIO FISICO

ARTICULO 76: La AFIP autorizará y facilitará la colocación en todos los lugares de trabajo en forma bien visible de vitrinas y/o carteleras para uso exclusivo de la entidad gremial. En ellas, la representación sindical podrá exhibir sus circulares y comunicados, sin autorización o censura de ninguna naturaleza.

La AFIP otorgará a la AEFIP el acceso al sistema de comunicación, intranet y red virtual, con acceso a casillas de correo con extensión afip.gov.ar, con ajuste a las normas vigentes en materia de seguridad informática.

(Ex - Artículo 155 reemplazado por Artículo 68 - Anexo I - Acta Acuerdo N° 2/08 de fecha 29/01/2008)

ARTICULO 77: La AFIP facilitará a la organización gremial signataria del presente convenio, lugares para el desarrollo de las tareas sindicales, dentro de sus espacios físicos, en la medida de las posibilidades que brinden los edificios y locales habilitados.

(Previsión introducida por Artículo 69 - Anexo I - Acta Acuerdo N° 2/08 de fecha 29/01/2008)

CAPITULO QUINTO

APORTES DEL PERSONAL

ARTICULO 78: La AFIP descontará la cuota mensual de los trabajadores afiliados que le indiquen las autoridades de la AEFIP y depositará dentro del término de DIEZ (10) días corridos el importe total de las retenciones a la orden de la entidad gremial en la institución bancaria que ésta indique.

(Previsión introducida por Artículo 70 - Anexo I - Acta Acuerdo N° 2/08 de fecha 29/01/2008)

 CONTIBUCIONES SOLIDARIA DEL EMPLEADOR

ARTICULO 79: La AFIP aportará mensualmente a la AEFIP en concepto de contribución solidaria del empleador, el UNO POR CIENTO (1%) sobre los conceptos que se detallan seguidamente, correspondiente a todo el personal comprendido en el Convenio Colectivo de Trabajo aprobado por Laudo N° 15/91.

  1. SUELDO BASICO

  2. BONIFICACION ESPECIAL

  3. ANTIGUEDAD

  4. ADICIONAL POR SERVICIOS ACREDIDATOS

  5. INCREMENTO SALARIAL SUMA FIJA

  6. TITULO

  7. ADICIONAL TECNICO

  8. ADICIONAL POR JEFATURA

  9. DIFERENCIAS DE INTERINATOS POR JEFATURAS

  10. ADICIONAL POR ADJUNTO

  11. DESARRAIGO

  12. COMPENSACION POR RESIDENCIA/GRUPO FAMILIAR

  13. PERMANENCIA EN EL GRUPO

  14. COMPLEMENTO REMUNERATIVO POR DEDICACION ESPECIAL

  15. FALLAS DE CAJA

  16. REFRIGERIO

  17. HORARIO NOCTURNO

  18. PLUS VACACIONAL

  19. SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO

  20. CUENTA DE JERARQUIZACION INCISO a) y b)

Los fondos así conformados serán destinados por AEFIP para contribuir a gastos de educación, cobertura de seguros, cultura, vivienda, salud, turismo y demás prácticas de carácter social.

El importe resultante será depositado a la orden de AEFIP, en la cuenta bancaria que ésta indique, dentro de los DIEZ (10) días corridos del mes siguiente, trancurridos 30 días de dicha transferencia se dará por cancelada la obligación de la imposición mensual depositada.

La presente contribución solidaria suscripta mediante Acta Acuerdo N° 17/08 (AFIP) de fecha 10/07/2008 y Acta Acuerdo N° 24/08 de fecha 20/08/2008 tiene un plazo de vigencia de DOS (2) años a partir de la fecha de su firma y será incluido también en el próximo Convenio Colectivo de Trabajo a firmarse entre las partes en su articulado. A partir de su inclusión, las partes se reservan el derecho de prorrogar este plazo a fin de hacerlo coincidir con el de dicho convenio.

(Previsión introducida por Claúsula I - Acta Acuerdo N° 17/08 de fecha 10/07/2008 y modificada en cuanto al porcentaje de la Contribución Solidaria por Acta Acuerdo N° 14/09 de fecha 24/06/2009. Último párrafo introducido por Acta Acuerdo N° 24/08 de fecha 20/08/2008. El plazo de vigencia de la contribución solidaria fue extendido por dos años contados a partir del 10/07/2010 según Acta Acuerdo N° 10/10 de fecha 7/07/2010).

CAPITULO SEXTO

DIA DEL TRABAJADOR IMPOSITIVO

ARTICULO 80: Se establece el 19 de Mayo como el Día del Trabajador Impositivo en recordación de la fecha de firma del primer Convenio Colectivo de Trabajo.

La AFIP autorizará la concurrencia del personal a los actos que con tal motivo organice la AEFIP.

(Previsión introducida por Artículo 71 - Anexo I - Acta Acuerdo N° 2/08 de fecha 29/01/2008)

TITULO VII  CUERPOS PARITARIOS

 CAPITULO PRIMERO

COMISIÓN PARITARIA PERMANENTE

ARTICULO 81: La Comisión Paritaria Permanente estará compuesta por SEIS (6) miembros titulares y SEIS (6) suplentes designados en igual proporción por la AFIP y por la AEFIP.

Los miembros titulares de la Comisión tendrán afectación exclusiva a estas funciones y serán relevados de sus tareas permanentes. Los miembros suplentes serán relevados de sus tareas habituales cuando deban actuar en reemplazo de algún miembro titular. Esta medida podrá tomarse igualmente de común acuerdo entre AEFIP y AFIP, cuando en el marco de sus competencias se requiera ampliar el equipo de trabajo en forma transitoria.

Las partes tendrán la facultad de designar hasta DOS (2) asesores ad hoc cuando lo consideren necesario para el cumplimiento de su cometido en casos específicos y concretos. Estos asesores actuarán sin perjuicio de sus tareas habituales, pero deberán dar prioridad a las funciones que se le asignen en el Cuerpo Paritario.

(Ex - Artículos 156 a 158 reemplazados por Artículo 72 - Anexo I - Acta Acuerdo N° 2/08 de fecha 29/01/2008)

ARTICULO 82: Dentro de los NOVENTA (90) días de la vigencia del Acta Acuerdo N° 2/08 de fecha 29/01/2008, la Comisión dictará su reglamento interno. Hasta que ello ocurra, su desenvolvimiento se ajustará a las normas de procedimiento que sobre el particular rigen a la fecha del presente Convenio.

(Ex - Artículo 159 reemplazado por Artículo 73 - Anexo I - Acta Acuerdo N° 2/08 de fecha 29/01/2008)

ARTICULO 83: La Comisión será competente para interpretar con alcance general la presente Convención Colectiva de Trabajo, así como todas aquellas atribuciones que se le confieren en forma específica en los distintos capítulos de este convenio, con los alcances que en cada caso se establecen.

Las normas interpretativas tendrán carácter vinculante y pasarán a integrar la presente Convención para su aplicación general.

(Ex - Artículo 160 reemplazado por Artículo 74 - Anexo I - Acta Acuerdo N° 2/08 de fecha 29/01/2008)

ARTICULO 84: Las decisiones deberán adoptarse por mayoría de los miembros de la Comisión. En caso de empate en las cuestiones que se sometan a votación de la Comisión, ésta volverá a reunirse a pedido de cualquiera de las partes dentro de los DIEZ (10) días posteriores.

De no llegarse a un acuerdo en esta segunda oportunidad, cualquiera de las partes podrá pedir la intervención del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social para la resolución del tema. Esta intervención no excluye ni suspende el derecho de los interesados a iniciar la reclamación por la vía administrativa o judicial, según proceda.

(Ex - Artículos 161 y 162 reemplazados por Artículo 75 - Anexo I - Acta Acuerdo N° 2/08 de fecha 29/01/2008)

ARTICULO 85: El mandato otorgado a los miembros de la Comisión Paritaria Permanente puede ser revocado en cualquier momento, por la parte a la cual represente.

(Previsión introducida por Artículo 76 - Anexo I - Acta Acuerdo N° 2/08 de fecha 29/01/2008)

ARTICULO 86: La Comisión tendrá su asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y podrá constituirse en cualquier otro punto del país cuando las características del asunto a tratar así lo requieran.

(Ex - Artículos 163 reemplazado por Artículo 77 - Anexo I - Acta Acuerdo N° 2/08 de fecha 29/01/2008)

CAPITULO SEGUNDO

PROCEDIMIENTO DE PREVENCION Y SOLUCION DE CONFLICTOS COLECTIVOS

COMISION DE CONCILIACION

ARTICULO 87: La Comisión de Conciliación estará integrada por TRES (3) miembros de la AFIP y por TRES (3) miembros en representación de la AEFIP. De los representantes de la Repartición uno de ellos deberá ser integrante de la conducción superior del Organismo, en tanto por parte de la representación sindical, uno de los miembros deberá ser el Secretario General o el Secretario de Asuntos Sindicales.

Esta Comisión no tendrá carácter permanente y será convocada con la suficiente antelación por cualquiera de las partes, cada vez que se plantee en el seno de las relaciones laborales de la AFIP, un conflicto que pueda derivar en la adopción de medidas de acción directa.

Previo a la adopción de cualquier medida de acción directa, la entidad gremial deberá notificar fehacientemente a la AFIP con CINCO (5) días hábiles de anticipación, a los fines de convocar a la Comisión de Conciliación.

Una vez reunida la Comisión, deberá expedirse sobre el conflicto planteado en el plazo de SETENTA Y DOS (72) horas, que la propia Comisión podrá prorrogar de común acuerdo cuando la complejidad del tema sometido a su análisis lo aconseje, proponiendo durante ese lapso medidas de no innovar a los efectos de evitar perjuicios a la Administración y a los trabajadores.

En los casos en que las partes arriben a un acuerdo, el mismo será de cumplimiento obligatorio para ambas.

Si no hubiese acuerdo, el tema podrá ser derivado al tratamiento del Ministerio de Trabajo Empleo y Seguridad Social por cualquiera de las partes, quedando las mismas liberadas para adoptar las medidas que en conjunto o separadamente consideren convenientes, en el marco de la legislación vigente, acordando la aplicación supletoria de las previsiones contenidas en el Decreto N° 272/06 o norma que en el futuro lo sustituya.

(Ex - Artículo 164 reemplazado por Artículo 89 - Anexo I - Acta Acuerdo N° 2/08 de fecha 29/01/2008)

CAPITULO TERCERO

JUNTA DE DISCIPLINA

ARTICULO 88: La Junta de Disciplina estará compuesta por DOCE (12) miembros, designados en igual proporción por la AFIP y por la AEFIP. Por lo menos uno de los miembros de cada parte, deberá ser Abogado.

El mandato otorgado a los miembros es revocable en cualquier momento por la parte que represente.

La Junta será presidida por un Presidente elegido por la propia junta de entre sus miembros, cuya designación recaerá en forma rotativa y alternada en miembros de la representación oficial y gremial y durará en su cargo por el término de SEIS (6) meses.

El Presidente tendrá la representación de la Junta y facultades suficientes para requerir el pronto pronunciamiento de sus miembros en el estudio de los sumarios que tengan asignados, bajo apercibimiento de cargar las actuaciones a otro integrante o incluso pedir su desafectación.

Para ser miembro de la Junta se requerirá pertenecer al presente Convenio Colectivo; tener cómo mínimo TREINTA (30) años de edad y acreditar una antigüedad mínima de DIEZ (10) años en la AFIP.

Las partes tendrán la facultad de designar hasta DOS (2) asesores ad hoc cuando lo consideren necesario para el cumplimiento de su cometido en casos específicos y concretos. Estos asesores actuarán sin perjuicio de sus tareas habituales, pero deberán dar prioridad a las funciones que se le asignen en el Cuerpo Paritario.

(Ex - Artículos 165 y 166 reemplazados por Artículo 78 - Anexo I - Acta Acuerdo N° 2/08 de fecha 29/01/2008)

ARTICULO 89: Durante su gestión, los miembros de la Junta de Disciplina podrán ser relevados de sus funciones administrativas; sin perjuicio de conservar todos los derechos y obligaciones establecidos en el presente Convenio.

(Ex - Artículo 167 reemplazado por Artículo 79 - Anexo I - Acta Acuerdo N° 2/08 de fecha 29/01/2008)

ARTICULO 90: Ante la falta de quórum por ausencia o renuncia de los representantes de una de las partes se autoriza a la otra, transcurridas DOS (2) sesiones en ausencia o sin cubrirse los cargos, a sesionar válidamente y emitir dictamen con la sola presencia de al menos DOS (2) miembros de la representación presente.

(Ex - Artículo 166 reemplazado por Artículo 80 - Anexo I - Acta Acuerdo N° 2/08 de fecha 29/01/2008)

ARTICULO 91: La Junta de Disciplina emitirá opinión fundada en todos los Sumarios Administrativos iniciados por razones disciplinarias acerca de:

  1. La ampliación del Sumario o la adopción de otras medidas para mejor proveer.

  2. La declaración de inexistencia de responsabilidad disciplinaria. Cuando existiera causa penal pendiente, esta declaración revestirá carácter provisorio.

  3. La declaración de existencia de responsabilidad disciplinaria, fundada en el hecho o hechos probados, sus características, la imputabilidad de los agentes y la sanción a aplicar.

  4. Monto del perjuicio fiscal que se hubiera determinado y su imputabilidad.

(Ex - Artículo 168 reemplazado por Artículo 81 - Anexo I - Acta Acuerdo N° 2/08 de fecha 29/01/2008)

ARTICULO 92: Cuando del análisis de las actuaciones sumariales surja la necesidad de dictar normas, reiterar y/ o perfeccionar las existentes; crear o mejorar controles o disponer otras medidas tendientes a evitar la repetición de los hechos que hubieran dado lugar a la sustanciación del Sumario y consecuentemente preservar la integridad de la Repartición, la Junta de Disciplina, en sus dictámenes, podrá proponer a tales fines la intervención de las autoridades administrativas del Organismo que resulten competentes en la materia.

(Ex - Artículo 169 reemplazado por Artículo 82 - Anexo I - Acta Acuerdo N° 2/08 de fecha 29/01/2008)

ARTICULO 93: La AFIP brindará a la Junta de Disciplina los recursos humanos de apoyo requeridos para el mejor cumplimiento de sus funciones, pudiendo designar un Responsable para la gestión administrativa.

(Previsión introducida por Artículo 83 - Anexo I - Acta Acuerdo N° 2/08 de fecha 29/01/2008)

 CAPITULO CUARTO

 COMISIÓN PARITARIA DE DISCAPACIDAD Y SERVICIO SOCIAL

ARTICULO 94: La Comisión Paritaria de Discapacidad y Servicio Social estará integrada por SEIS miembros, designados en igual proporción por AFIP y AEFIP. Funcionará en el ámbito central, pudiendo constituirse en cualquier dependencia del Interior del país para el mejor cumplimiento de sus funciones. Sin perjuicio de ello, en las dependencias del Interior del país se podrán organizar servicios con funciones similares, ajustadas al volumen de las dotaciones, características regionales y posibilidades de asignación de recursos.

Las Comisiones que se organicen en el Interior del país estarán integradas por DOS (2) miembros, designados en igual proporción por AFIP y por AEFIP. Si no fuera necesaria una afectación con carácter permanente, se concederá a los representantes un crédito horario de hasta VEINTICUATRO (24) horas mensuales para atender funciones vinculadas con las competencias que se le asignen en la materia.

La AFIP proveerá el espacio físico adecuado para su funcionamiento y los recursos materiales requeridos a tal fin; así como personal profesional de apoyo que requiera el cumplimiento de las tareas de la Comisión. Igualmente designará al responsable administrativo, quien ejercerá la supervisión del personal de apoyo que se asigne.

(Ex - Artículo 170 reemplazado por Artículo 84 - Anexo I - Acta Acuerdo N° 2/08 de fecha 29/01/2008)

 ARTICULO 95: Será incumbencia de la Comisión Paritaria de Discapacidad y Servicio Social:

  1. Promover acciones para la efectiva integración de los agentes con capacidades especiales; vinculadas en particular, con capacitación mediante técnicas acordes y evaluación de lugares de trabajo y condiciones edilicias y de equipamiento adecuadas para el cumplimiento de las funciones.

  2. Organizar y administrar un seguro de sangre conformado por empleados de la AFIP que en forma solidaria manifiesten su voluntad de participar.

  3. Participar en programas de orientación vocacional, laboral o pos laboral.

  4. Participar en programas de atención de factores psicosociales.

  5. Brindar orientación y contención al personal que lo solicite, en temas vinculados con problemáticas personales y/o familiares que tengan repercusión en el ámbito laboral (enfermedades; reinserción al cabo de licencias médicas; gestión jubilatoria, etc.).

  6. Efectuar el seguimiento y orientación en casos de internación psiquiátrica y/o geriátrica.

  7. Brindar atención y orientación a personal del Interior del país que deba recurrir a la atención médica propia o de integrantes de su grupo familiar, en instituciones especializadas del ámbito metropolitano.

Las incumbencias precedentes no son taxativas, pudiendo la Comisión realizar y/o proponer otras actividades que estén dentro del marco general de sus competencias.

En tal sentido, podrá igualmente proponer a la AFIP planes y/o programas que crea convenientes para el correcto desarrollo de su cometido y mejoras en los aspectos de su competencia.

(Ex - Artículo 170 reemplazado por Artículo 85 - Anexo I - Acta Acuerdo N° 2/08 de fecha 29/01/2008)

CAPITULO QUINTO

COMISIÓN PERMANENTE DE HIGIENE, SEGURIDAD Y AMBIENTE DE TRABAJO

ARTICULO 96: La Comisión Permanente de Higiene, Seguridad y Ambiente de Trabajo estará integrada por CUATRO (4) miembros, DOS (2) titulares y DOS (2) suplentes, designados en igual proporción por la AFIP y por la AEFIP.

La Comisión tendrá su asiento permanente en la sede central y podrá trasladarse a cualquier dependencia del país para el cumplimiento de su cometido.

(Ex - Artículo 171 reemplazado por Artículo 86 - Anexo I - Acta Acuerdo N° 2/08 de fecha 29/01/2008)

ARTICULO 97: Los miembros de la Comisión en representación de la AFIP serán relevados de sus funciones administrativas, conservando su condición estatutaria con todos sus derechos y obligaciones que ella determine.

(Previsión introducida por Artículo 87 - Anexo I - Acta Acuerdo N° 2/08 de fecha 29/01/2008)

ARTICULO 98: La Comisión participará en el control del cumplimiento de las obligaciones que surgen de las Leyes N° 19.587 y N° 24.557 y sus Decretos Reglamentarios y las que específicamente le asignen todas las normas que rijan en este ámbito, para lo cual podrá intimar si fuera necesario a las autoridades administrativas para la solución de las problemáticas, bajo apercibimiento de comunicación directa a la AFIP y a la AEFIP.

Las partes tendrán la facultad de designar hasta DOS (2) asesores ad hoc cuando lo consideren necesario para el cumplimiento de su cometido en casos específicos y concretos.

Estos asesores actuarán sin perjuicio de sus tareas habituales, pero deberán dar prioridad a las funciones que se le asignen en el Cuerpo Paritario.

La Comisión podrá delegar funciones de relevamiento y/o análisis de situaciones concretas, en funcionarios del Interior del país cuando así resulte conveniente por razones de urgencia, sin que ello implique asignar competencia. En estos casos, podrá tomar intervención conjunta un representante gremial de la Seccional que corresponda.

(Previsión introducida por Artículo 88 - Anexo I - Acta Acuerdo N° 2/08 de fecha 29/01/2008)

CAPITULO SEXTO

CONSEJO DE INFORMACION INSTITUCIONAL

ARTICULO 99: El Consejo de Información Institucional estará integrado por TRES (3) representantes de la AFIP y TRES (3) representantes de la AEFIP. Los representantes del Organismo deberán ser personal superior de la Repartición y los del Sindicato serán nombrados por la AEFIP.

En este Consejo los representantes gremiales podrán efectuar por escrito las propuestas y formular las observaciones que consideren oportunas para enriquecer dichos planes.

Asimismo, se establece que:

  1. La AFIP informará anualmente sobre planes estratégicos, programas o acciones de cambios tecnológicos u organizacionales a implementar en cada ejercicio, especialmente cuando impliquen cambios significativos en la relación laboral que afecten en particular:

    • El contenido de las tareas o su ejecución.

    • Redistribución del personal.

    • Los niveles de empleo.

    • Las condiciones y medio ambiente de trabajo.

  2. La AFIP suministrará a la representación gremial anualmente, un balance social que contendrá como mínimo la siguiente información:

    • Evolución de la estructura del total del rubro salarios del personal comprendido en la Convención y de los recursos económicos y financieros de la AFIP.

    • Evolución de las remuneraciones mínimas y máximas horarias y mensuales del personal comprendido en el presente Convenio.

    • Situación del empleo, destacando en particular la evolución del personal efectivo y las modalidades de contratación.

    • Información sobre planes de capacitación.

    • Información sobre causales e indicadores de ausentismo, como asimismo siniestralidad laboral y medidas de prevención.

  3. Los miembros del Consejo deberán guardar estricta reserva de las informaciones que tomaran conocimiento o recibieran del Organismo.

  4. El Consejo deberá constituirse por lo menos CUATRO (4) veces al año en el ámbito de la Subdirección General de Planificación.

(Ex - Artículo 172 reemplazado por Artículo 90 - Anexo I - Acta Acuerdo N° 2/08 de fecha 29/01/2008)

TITULO VIII RETRIBUCIONES

CAPITULO PRIMERO

ASIGNACION ESCALAFONARIA, INCREMENTO SALARIAL SUMA FIJA, COMPLEMENTO REMUNERATIVO POR DEDICACION ESPECIAL Y ADICIONALES

ARTICULO 100: La retribución de los trabajadores comprendidos en el presente Convenio Colectivo de Trabajo se compone de sueldo básico, bonificación especial, incremento salarial suma fija, complemento remunerativo por dedicación especial, adicionales y demás compensaciones regladas por el presente Convenio correspondientes a su grupo.

La remuneración mensual normal, habitual y permanente del agente comprende a todas las retribuciones nominales asignadas al mismo, según la definición del párrafo que precede, con ex- clusión de las de carácter accidental, tales como Viáticos, Gastos de Movilidad, Gastos de Comida, Compensaciones por Residencia y Desarraigo y similares.

La suma del sueldo básico y de la bonificación especial se denominará "Asignación Escalafonaria" (Ex - Artículo 173 CCT modificado por Acta Acuerdo N° 13/05 de fecha 30/09/2005, Acta Acuerdo N° 5/07 de fecha 30/03/2007, Acta Acuerdo N° 10/07 de fecha 24/05/2007 y Acta Acuerdo N° 5/09 de fecha 12/05/2009).

ASIGNACION ESCALAFONARIA

ARTICULO 101: Establécese para los trabajadores comprendidos en el presente Convenio Colectivo de Trabajo, la siguiente Escala de Remuneraciones en concepto de Asignación Escalafonaria, cualquiera fuera su Planilla de Agrupamiento de Revista:

ESCALA DE REMUNERACIONES CORRESPONDIENTES A LAS VEINTISEIS (26) CATEGORIAS ASIGNACION ESCALAFONARIA

GRUPO

SUELDO BASICO

BONIFICACION ESPECIAL

IMPORTE

GRUPO 1

$ 3.441

$ 5.150

$ 8.591

GRUPO 2

$ 3.482

$ 5.239

$ 8.721

GRUPO 3

$ 3.575

$ 5.355

$ 8.930

GRUPO 4

$ 3.956

$ 5.919

$ 9.875

GRUPO 5

$ 4.115

$ 6.186

$ 10.301

GRUPO 6

$ 4.211

$ 6.320

$ 10.531

GRUPO 7

$ 4.335

$ 6.497

$ 10.832

GRUPO 8

$ 4.415

$ 6.599

$ 11.014

GRUPO 9

$ 4.499

$ 6.731

$ 11.230

GRUPO 10

$ 4.580

$ 6.851

$ 11.431

GRUPO 11

$ 4.647

$ 6.980

$ 11.627

GRUPO 12

$ 4.725

$ 7.118

$ 11.843

GRUPO 13

$ 4.813

$ 7.222

$ 12.035

GRUPO 14

$ 5.449

$ 8.140

$ 13.589

GRUPO 15

$ 5.621

$ 8.411

$ 14.032

GRUPO 16

$ 5.810

$ 8.707

$ 14.517

GRUPO 17

$ 5.992

$ 8.980

$ 14.972

GRUPO 18

$ 6.361

$ 9.533

$ 15.894

GRUPO 19

$ 6.684

$ 10.001

$ 16.685

GRUPO 20

$ 7.057

$ 10.573

$ 17.630

GRUPO 21

$ 7.431

$ 11.140

$ 18.571

GRUPO 22

$ 7.989

$ 11.972

$ 19.961

GRUPO 23

$ 8.436

$ 12.655

$ 21.091

GRUPO 24

$ 8.649

$ 13.004

$ 21.653

GRUPO 25

$ 9.567

$ 14.343

$ 23.910

GRUPO 26

$ 12.847

$ 19.266

$ 32.113

El CUARENTA POR CIENTO (40%) de los importes asignados precedentemente corresponden a sueldo básico y el SESENTA POR CIENTO (60%) a bonificación especial.

Los valores establecidos en el presente Artículo mantendrán su posición relativa respecto a aumentos futuros.

La retribución total a nivel de cada agente se ajustará a lo dispuesto en el Artículo 100 más aquellos adicionales que las partes acordaren a través de la Comisión Paritaria Negociadora.

(Ex - Artículo 174 CCT modificado por incrementos salariales establecidos por Acta Acuerdo N° 4/06 de fecha 15/06/2006, Acta Acuerdo N° 10/07 de fecha 24/05/2007, Acta Acuerdo N° 14/08 de fecha 30/05/2008, Acta Acuerdo N° 14/09 de fecha 24/06/2009, Acta Acuerdo N° 10/10 de fecha 7/07/2010, Acta Acuerdo N° 19/13 de fecha 24/07/2013, Acta Acuerdo N° 11/14 de fecha 30/09/2014, Disposición N° 352/15 (AFIP) del 12/08/2015, Acta Acuerdo N° 24/15 de fecha 25/11/2015, Acta Acuerdo N° 1/16 de fecha 15/06/2016, Acta Acuerdo N°6/17 de fecha 23/06/2017, Acta Acuerdo N° 3/18 de fecha 2/10/2018, Acta Acuerdo N° 1/19 de fecha 13/03/2019 y Acta Acuerdo N°14/19 de fecha 06/09/2019)

INCREMENTO SALARIAL SUMA FIJA

ARTICULO 102Los trabajadores percibirán mensualmente a partir del 1 de agosto de 2005 un Incremento Salarial Suma Fija cuyo valor actualizado es de PESOS QUINCE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO ($ 15.964.-). Dicho importe estará sujeto a aportes y contribuciones previsionales y computable a los fines de la determinación del Sueldo Anual Complementario.

Dicha suma no tiene incidencia en otros adicionales, compensaciones ni en ningún otro concepto cuya base de cálculo resulte ser la asignación escalafonaria o rubros retributivos de convenio.

(Previsión introducida por Acta Acuerdo N° 13/05 de fecha 30/09/2005, modificada por incrementos salariales establecidos por Acta Acuerdo N° 10/07 de fecha 24/05/2007, Acta Acuerdo N° 14/08 de fecha 30/05/2008, Acta Acuerdo N° 14/09 de fecha 24/06/2009, Acta Acuerdo N° 10/10 de fecha 7/07/2010, Acta Acuerdo N° 19/13 de fecha 24/07/20132013, Acta Acuerdo N° 11/14 de fecha 30/09/2014, Disposición N° 352/15 (AFIP) del 12/08/2015, Acta Acuerdo N° 24/15 de fecha 25/11/2015, Acta Acuerdo N° 1/16 de fecha 15/06/2016 , Acta Acuerdo N°6/17 de fecha 23/06/2017, Acta Acuerdo N° 3/18 de fecha 2/10/2018 y Acta Acuerdo N° 1/19 de fecha 13/03/2019. El Acta Acuerdo N°14/19 de fecha 06/09/2019 incorpora la suma fija remunerativa del AA 3/18 Art. 2do a este artículo a partir del 01/08/2019. Acta Acuerdo 01/2020 de fecha 03/03/2020) 

INCREMENTO SALARIAL

ARTICULO 102 BIS: Establécese a partir del 1° de Septiembre de 2018, el pago de una suma fija remunerativa equivalente a PESOS DOS MIL ($ 2.000,00.-) pagadera hasta el mes de agosto de 2019 inclusive.

Suma introducida por la Cláusula CUARTA del Acta Acuerdo N° 06/17 de fecha 23/06/2017, modificada por la Cláusula SEGUNDA del Acta Acuerdo N° 3/18 de fecha 02/10/2018, y Acta Acuerdo N° 1/19 de fecha 13/03/2019. El Acta Acuerdo N°14/19 de fecha 06/09/2019 incorpora la suma fija remunerativa del AA 3/18 Art. 2do al Art. 102 a partir del 01/08/2019))

COMPLEMENTO REMUNERATIVO POR DEDICACION ESPECIAL

ARTICULO 103: Establécese para los trabajadores comprendidos en el presente Convenio Colectivo de Trabajo, un Complemento Remunerativo por Dedicación Especial que representa una suma mensual sujeta a aportes y contribuciones previsionales y computable a los fines de la determinación del Sueldo Anual Complementario y Plus Vacacional, que se calculará según el siguiente detalle:

I.- Los trabajadores a partir del 1/07/2009 percibirán un importe mínimo que se liquidará mensualmente, en función al Grupo de revista del agente (titular o interino) al último día del mes anterior al que corresponde la liquidación de sus haberes, de acuerdo a la escala que seguidamente se detalla:

IMPORTE MINIMO POR GRUPO/NIVEL

IMPORTE

03 AL 09

$ 5.419

10 AL 16

$ 7.348

17 AL 20

$ 9.406

21

$ 18.014

22

$ 20.376

23

$ 22.972

24

$ 28.049

25

$ 33.300

26

$ 51.012

II.- Los trabajadores que al 30/06/2009 venían percibiendo en concepto de Complemento Remunerativo por Dedicación Especial un importe mayor al establecido en la escala fijada en la Cláusula V - del Acta Acuerdo N° 14/09 de fecha 24/06/2009 - para su Grupo de revista (titular o interino), mantendrán dicho reconocimiento en los términos dispuestos por Acta Acuerdo N° 5/07. (AFIP) y sus modificatorias, según la siguiente escala:

BRUTO LIQUIDADO 2007

IMPORTE

DE $ 1300 A $ 54600

$ 1.738

DE $ 54600 A $ 62400

$ 3.048

DE $ 62400 A $ 70200

$ 5.419

DE $ 70200 A $ 78000

$ 7.348

DE $ 78000 A $ 85800

$ 9.406

DE $ 85800 A $ 93600

$ 13.704

DE $ 93600 A $ 101400

$ 15.917

DE $ 101400 A $ 109200

$ 18.014

DE $ 109200 A $ 117000

$ 20.376

DE $ 117000 A $ 124800

$ 22.972

DE $ 124800 A $ 132600

$ 28.049

DE $ 132600 A $ 140400

$ 30.443

DE $ 140400 A $ 148200

$ 33.300

DE $ 148200 A $ 156000

$ 36.183

DE $ 156000 A $ 163800

$ 39.040

DE $ 163800 A $ 171600

$ 41.905

DE $ 171600 A $ 179400

$ 47.795

DE $ 179400 A $ 187200

$ 51.012

DE $ 187200 A $ 195000

$ 54.334

DE $ 195000 A $ 202800

$ 57.540

DE $ 202800 A $ 210600

$ 60.880

DE $ 210600 A $ 218400

$ 64.050

DE $ 218400 A $ 226200

$ 67.254

DE $ 226200 A $ 234000

$ 70.610

DE $ 234000 EN ADELANTE

$ 73.926

La ubicación de cada agente en esta escala deviene sobre la base de las remuneraciones brutas liquidadas en el transcurso del año 2007, considerando al efecto exclusivamente los conceptos que seguidamente se detallan:

  1. SUELDO BASICO

  2. BONIFICACION ESPECIAL

  3. ANTIGÜEDAD

  4. ADICIONAL POR SERVICIOS ACREDIDATOS

  5. INCREMENTO SALARIAL SUMA FIJA

  6. TITULO

  7. ADICIONAL TECNICO

  8. ADICIONAL POR JEFATURA

  9. DIFERENCIAS DE INTERINATOS POR JEFATURAS

  10. BENEFICIO EX COMBATIENTES

  11. ADICIONAL POR ADJUNTO

  12. DESARRAIGO

  13. COMPENSACION POR RESIDENCIA / GRUPO FAMILIAR

  14. PERMANENCIA EN EL GRUPO

  15. FALLAS DE CAJA

  16. REFRIGERIO

  17. HORARIO NOCTURNO

  18. PLUS VACACIONAL

  19. SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO

  20. CUENTA DE JERARQUIZACION INCISO a) y b)

(Complemento Remunerativo por Dedicación Especial reconocido por Acta Acuerdo N° 5/07 de fecha 30/03/2007, incorporado por Acta Acuerdo N° 10/07 de fecha 24/05/2007. Punto I incorporado por Acta Acuerdo N° 14/09 de fecha 24/06/2009. Este concepto fue modificado por incrementos salariales establecidos por Acta Acuerdo N° 19/07 de fecha 27/12/2007 y Acta Acuerdo N° 14/08 de fecha 30/05/2008, Acta Acuerdo N° 14/09 de fecha 24/06/2009, Acta Acuerdo N° 10/10 de fecha 7/07/2010, Acta Acuerdo N° 19/13 de fecha 24/07/2013, Acta Acuerdo N° 11/14 de fecha 30/09/2014, Disposición N° 352/15 (AFIP) del 12/08/2015, Acta Acuerdo N° 24/15 de fecha 25/11/2015, Acta Acuerdo N° 1/16 de fecha 15/06/2016, Acta Acuerdo N°6/17 de fecha 23/06/2017, Acta Acuerdo N° 3/18 de fecha 2/10/2018, Acta Acuerdo N° 1/19 de fecha 13/03/2019, y Acta Acuerdo N°14/19 de fecha 06/09/2019)

ADICIONALES

ARTICULO 104: Establécense los siguientes adicionales de la "Asignación Escalafonaria":

  1. Antigüedad;

  2. Título;

  3. Jefaturas y Adjuntos;

  4. Fallas de caja;

  5. Permanencia en el Grupo;

  6. Por hora didáctica;

  7. Por tareas de informática;

  8. Horario nocturno;

  9. Técnico;

  10. Adicional por servicios acreditados

(Ex - Artículo 175 CCT. Inciso j) introducido por Acta Acuerdo de fecha 29/12/2005)

ADICIONAL POR ANTIGUEDAD

ARTICULO 105: Fíjase en la suma de PESOS CIENTO DOS CON CINCUENTA Y NUEVE

CENTAVOS ($ 102,59), por año acumulado, la retribución que en concepto de Adicional por Antigüedad se liquidará mensualmente al personal.

El monto total de la misma se determinará exclusivamente en función del tiempo de efectiva prestación de servicios del agente y el derecho a su percepción nace:

  1. Desde el día primero del mes en cuya primera quincena se cumplan los años de servicios efectivos requeridos para integrar un período;

  2. Desde el día primero del mes siguiente a aquél en cuya segunda quincena se cumplan dichos años de servicios.

La determinación de la antigüedad total de cada agente se hará sobre los servicios no simultáneos cumplidos en forma ininterrumpida o alternada en Organismos Nacionales, Provinciales o Municipales. No se computarán los años de antigüedad que devenguen un beneficio de pasividad ni licencias continuadas, sin percepción de haberes, mayores de SEIS (6) meses exceptuándose las enunciadas en la Ley Nº 23.551.

Tampoco se computarán los años de servicio anteriores al ingreso a la AFIP prestados en jurisdic- ción Nacional, Provincial o Municipal, en tanto el agente mantenga su vinculación laboral con tal jurisdicción (cargo compatible) y dichos servicios anteriores le sean reconocidos y pagados con ajuste al régimen de antigüedad aplicable en la misma.

(Ex - Artículo 176 CCT modificado por incrementos salariales establecidos por Acta Acuerdo N° 4/06 de fecha 15/06/2006, Acta Acuerdo N° 10/07 de fecha 24/05/2007, Acta Acuerdo N° 14/08 de fecha 30/05/2008, Acta Acuerdo N° 14/09 de fecha 24/06/2009, Acta Acuerdo N° 10/10 de fecha 7/07/2010, Acta Acuerdo N° 19/13 de fecha 24/07/2013, Acta Acuerdo N° 11/14 de fecha 30/09/2014, Disposición N° 352/15 (AFIP) del 12/08/2015, Acta Acuerdo N° 24/15 de fecha 25/11/2015, Acta Acuerdo N° 1/16 de fecha 15/06/2016 , Acta Acuerdo N°6/17 de fecha 23/06/2017Acta Acuerdo N° 3/18 de fecha 2/10/2018, Acta Acuerdo N° 1/19 de fecha 13/03/2019, y Acta Acuerdo N°14/19 de fecha 06/09/2019)

ADICIONAL POR TITULO

ARTICULO 106:

I.- Fíjanse como Adicional por Título las siguientes sumas:

  1. Títulos universitarios de: Contador Público, Abogado y Licenciado en Análisis de Sistemas: PESOS TRES MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO ($ 3.318.-)

  2. Demás títulos universitarios o de estudios superiores que demanden CINCO (5) o más años de estudio de tercer nivel, incluyendo a los egresados del Curso de Administrador Tributario dictado dentro del Programa de Capacitación Sistemática del Personal: PESOS DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE ($ 2.759-)

  3. Demás títulos universitarios o estudios superiores que demanden CUATRO (4) años de estudios de tercer nivel y los que otorgue el INSTITUTO NACIONAL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA para cursos de Personal Superior o la ESCUELA DE DEFENSA NACIONAL por su Curso Superior o el CONSEJO NACIONAL DE EDUCACION TECNICA por los Cursos de Técnica de la Administración Pública y los que hubiera expedido la FACULTAD DE CIENCIAS ECONOMICAS en orden a lo previsto en el Decreto Nº 1.240 del 8 de marzo de 1968: PESOS UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES ($ 1.863.-)

  4. Títulos universitarios o de estudios superiores que demanden de UNO (1) a TRES (3) años de estudio de tercer nivel: PESOS UN MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE ($ 1.577.-)

  5. Títulos secundarios en sus distintas especialidades y los similares expedidos por la DIRECCION NACIONAL DE EDUCACION DEL ADULTO: PESOS UN MIL TRESCIENTOS CUARENTA ($ 1.340-)

  6. Certificados de estudios correspondientes al Ciclo Básico de los títulos de nivel medio comprendidos en el inciso e) del presente Artículo o certificados de capacitación con planes de estudio no inferiores a TRES (3) años: PESOS OCHOCIENTOS ($ 800.-)

  7. Certificados de estudios extendidos por Organismos Gubernamentales, Interestatales, Interestaduales o Internacionales y certificados de capacitación técnica con duración no inferior a TRES (3) meses: PESOS QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO ($ 595.-)

II.- Requisitos y formas de reconocimiento:

  1. Los títulos universitarios o de estudios superiores que acrediten una misma incumbencia profesional se bonificarán en igual forma, aún cuando hubieran sido obtenidos con arreglo a planes de estudio de distinta duración, teniendo en cuenta la máxima prevista para la carrera.

  2. Para tener derecho a este adicional, los títulos antes mencionados deberán haber sido expedidos por establecimientos oficiales o privados, reconocidos por la autoridad competente en el Orden Nacional, Provincial o Municipal.

  3. El derecho a la percepción del adicional nace a partir del 1º del mes siguiente a la fecha en que el agente presente el título obtenido, certificado de estudios original que acredite la aprobación de la totalidad de las materias, cursos, trabajos prácticos y todo otro requisito previsto en el plan de estudio o bien certificado autenticado por las autoridades pertinentes con la constancia del cumpli- miento de la totalidad de los requisitos exigidos en el respectivo plan de estudios. En su caso, deberá acreditarse, además, la obtención de reválidas, cuando así corresponda.

    La presentación de los certificados y constancias a las que se alude precedentemente, no exime al agente de la obligación del posterior aporte del respectivo título.

  4. Los agentes que posean más de un título sólo percibirán este adicional por el correspondiente al de mayor nivel.

(Ex - Artículo 177 CCT modificado por incrementos salariales establecidos por Acta Acuerdo N° 4/06 de fecha 15/06/2006, Acta Acuerdo N° 10/07 de fecha 24/05/2007, Acta Acuerdo N° 14/08 de fecha 30/05/2008, Acta Acuerdo N° 14/09 de fecha 24/06/2009, Acta Acuerdo N° 10/10 de fecha 7/07/2010, Acta Acuerdo N° 19/13 de fecha 24/07/2013, Acta Acuerdo N° 11/14 de fecha 30/09/2014, Disposición N° 352/15 (AFIP) del 12/08/2015, Acta Acuerdo N° 24/15 de fecha 25/11/2015, Acta Acuerdo N° 1/16 de fecha 15/06/2016, Acta Acuerdo N°6/17 de fecha 23/06/2017, Acta Acuerdo N° 3/18 de fecha 2/10/2018, Acta Acuerdo N° 1/19 de fecha 13/03/2019, y Acta Acuerdo N°14/19 de fecha 06/09/2019)

ADICIONAL POR JEFATURAS Y ADJUNTOS

ARTICULO 107: El personal designado por acto expreso de la AFIP para ejercer con carácter permanente, interino o como reemplazante, la Jefatura de una Unidad de Estructura o Supervisión de Fiscalización Externa, de Auditoría Fiscal, de Auditoría o de Auditoría de Fiscalización, percibirá el adicional que para cada caso se indica, cualquiera fuere su situación escalafonaria.

NIVEL DE JEFATURA

IMPORTE

JEFATURA DEPARTAMENTO

$ 21.602

JEFATURA DIVISION 1ra. O JEFE DE AGENCIA

$ 16.188

JEFEATURA DIVISION 2da. O JEFATURA DE DISTRITO

$ 16.188

JEFATURA SECCION O SUPERVISORES

$ 12.943

JEFATURA OFICINA O RECEPTORIA

$ 11.684

El Adicional se hará efectivo a partir de la fecha en la que el agente se haga cargo de la Unidad de Estructura o Supervisión correspondiente o luego de transcurrido un plazo de TREINTA (30) días corridos en el ejercicio del cargo, según corresponda de acuerdo a lo establecido en el Artículo 15 del presente Convenio.

(Ex - Artículo 178 CCT modificado por incrementos salariales establecidos por Acta Acuerdo N° 4/06 de fecha 15/06/2006, Acta Acuerdo N° 3/07 de fecha 30/03/2007, Acta Acuerdo N°10/07 de fecha 24/05/2007, Acta Acuerdo N°14/08 de fecha 30/05/2008, Acta Acuerdo N° 14/09 de fecha 24/06/2009, Acta Acuerdo N° 10/10 de fecha 7/07/2010, Acta Acuerdo N° 19/13 de fecha 24/07/2013, Acta Acuerdo N° 11/14 de fecha 30/09/2014, Disposición N° 352/15 (AFIP) del 12/08/2015, Acta Acuerdo N° 24/15 de fecha 25/11/2015,

Acta Acuerdo N° 1/16 de fecha 15/06/2016, Acta Acuerdo N°6/17 de fecha 23/06/2017, Acta Acuerdo N° 3/18 de fecha 2/10/2018, Acta Acuerdo N° 1/19 de fecha 13/03/2019, y Acta Acuerdo N°14/19 de fecha 06/09/2019)

ARTICULO 108: El personal designado por acto expreso de la AFIP como adjunto a la Jefatura en Unidades de Estructura percibirá el adicional que para cada caso se indica.

No podrán designarse más de DOS (2) adjuntos a nivel de Dirección y sólo UNO (1) para Región o Departamento.

ADJUNTO NIVEL

IMPORTE

DIRECCION / SUBD.

$ 7.197

DEPARTAMENTO/REGION

$ 5.391

El adicional se percibirá desde el momento en que el designado efectivice el ejercicio de las responsabilidades conferidas.

La designación de Adjunto debe ser con todas las atribuciones correspondientes al titular de la misma, con excepción de las específicas (Juez Administrativo, Jefe del Servicio Jurídico, Jefe del Servicio Administrativo, Control Jurisdiccional, etc.).

No serán consideradas a los efectos de la percepción de este adicional, todas aquellas autorizaciones para firmar asuntos de mero trámite. El mismo dejará de percibirse cuando el agente cumpla reemplazos que generen a su favor diferencias de haberes bajo las condiciones del Artículo 15 de este Convenio.

(Ex - Artículo 179 CCT modificado por incrementos salariales establecidos por Acta Acuerdo N° 4/06 de fecha 15/06/2006, Acta Acuerdo N° 3/07 de fecha 30/03/2007, Acta Acuerdo N°10/07 de fecha 24/05/2007, Acta Acuerdo N°14/08 de fecha 30/05/2008, Acta Acuerdo N° 14/09 de fecha 24/06/2009, Acta Acuerdo N° 10/10 de fecha 7/07/2010, Acta Acuerdo N° 19/13 de fecha 24/07/2013 , Acta Acuerdo N° 11/14 de fecha 30/09/20142014, Disposición N° 352/15 (AFIP) del 12/08/2015, Acta Acuerdo N° 24/15 de fecha 25/11/2015, Acta Acuerdo N° 1/16 de fecha 15/06/2016 , Acta Acuerdo N°6/17 de fecha 23/06/2017,Acta Acuerdo N° 3/18 de fecha 2/10/2018, Acta Acuerdo N° 1/19 de fecha 13/03/2019, y Acta Acuerdo N°14/19 de fecha 06/09/2019)

ADICIONAL POR FALLAS DE CAJA

ARTICULO 109: A los agentes que desempeñen efectivamente las tareas de Expendedores de Valores Fiscales, Cajeros y Gestores de Recaudación de la División Caja, se les reconocerá mensualmente la suma actualizada de PESOS TRES MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE ($ 3.169).

(Ex - Artículo 180 CCT modificado por Incrementos salariales establecidos por Acta Acuerdo N° 4/06 de fecha 15/06/2006, Acta Acuerdo N°10/07 de fecha 24/05/2007, Acta Acuerdo N°14/08 de fecha 30/05/2008, Acta Acuerdo N° 14/09 de fecha 24/06/2009, Acta Acuerdo N° 10/10 de fecha 7/07/2010, Acta Acuerdo N° 19/13 de fecha 24/07/2013 , Acta Acuerdo N° 11/14 de fecha 30/09/2014, Disposición N° 352/15 (AFIP) del 12/08/2015, Acta Acuerdo N° 24/15 de fecha 25/11/2015, Acta Acuerdo N° 1/16 de fecha 15/06/2016, Acta Acuerdo N°6/17 de fecha 23/06/2017,Acta Acuerdo N° 3/18 de fecha 2/10/2018, Acta Acuerdo N° 1/19 de fecha 13/03/2019, y Acta Acuerdo N°14/19 de fecha 06/09/2019)

ADICIONAL POR PERMANENCIA EN EL GRUPO

ARTICULO 110: El Adicional por Permanencia en el Grupo comenzará a percibirse a partir del día primero del mes siguiente a aquel en el que se alcance UN (1) año o DOS (2) años de permanencia en un mismo grupo de revista escalafonario.

Este adicional estará dado por la diferencia entre la asignación escalafonaria del grupo en que revista y la del inmediato superior, aún cuando en este último no se encuentre prevista la función del agente, de acuerdo con el siguiente detalle:

AÑOS DE PERMANENCIA EN EL GRUPO

% DE LA DIFERENCIA CON EL GRUPO ESCALAFONARIO INMEDIATO SUPERIOR

1

50

2

100

A partir del 1 de abril de 2007 el Adicional por Permanencia en el Grupo para el personal que revista en el Grupo 26, se calculará aplicando los porcentajes del cuadro anterior sobre la base del SESENTA POR CIENTO (60 %) de su Asignación Escalafonaria

Para establecer la antigüedad computable de los agentes, se aplicará igual criterio que el que resulta del primer párrafo del Artículo 35 del presente Convenio.

(Ex - Artículo 181 CCT modificado en cuanto al adicional por Permanencia en el Grupo para el personal que revista en el Grupo 26 por Acta Acuerdo N° 3/07 de fecha 30/03/2007)

ARTICULO 111: El adicional previsto en el Artículo anterior dejará de percibirse cuando el agente sea promovido, dando origen a un nuevo cómputo de permanencia a partir de efectivizada la promoción.

(Ex - Artículo 182 CCT sin modificaciones)

ARTICULO 112: Determínase que el cómputo para este adicional comienza, para todo el personal, a partir de la vigencia del presente Convenio.

(Ex - Artículo 183 CCT sin modificaciones)

 ADICIONAL POR HORA DIDACTICA

ARTICULO 113: Todo agente que con la supervisión de la Dirección de Capacitación, dicte cursos al personal del Organismo o a terceros, percibirá un adicional de PESOS SETENTA Y NUEVE CON DIECIOCHO CENTAVOS ($ 79,18) por cada hora didáctica de curso efectivamente dictada. Este adicional podrá ser percibido por el personal que se desempeñe en la AFIP en calidad de adscripto o en comisión, en tanto reúna los extremos exigibles para su reconocimiento.

(Ex - Artículo 184 CCT modificado por incrementos salariales establecidos por Acta Acuerdo N° 4/06 de fecha 15/06/2006, Acta Acuerdo N°10/07 de fecha 24/05/2007, Acta Acuerdo N°14/08 de fecha 30/05/2008, Acta Acuerdo N° 14/09 de fecha 24/06/2009, Acta Acuerdo N° 10/10 de fecha 7/07/2010, Acta Acuerdo N° 19/13 de fecha 24/07/2013 , Acta Acuerdo N° 11/14 de fecha 30/09/2014, Disposición N° 352/15 (AFIP) del 12/08/2015, Acta Acuerdo N° 24/15 de fecha 25/11/2015, Acta Acuerdo N° 1/16 de fecha 15/06/2016, y Acta Acuerdo N°6/17 de fecha 23/06/2017, Acta Acuerdo N° 3/18 de fecha 2/10/2018, Acta Acuerdo N° 1/19 de fecha 13/03/2019, y Acta Acuerdo N°14/19 de fecha 06/09/2019)

ADICIONAL POR TAREAS DE INFORMATICA

ARTICULO 114: El personal que desarrolle tareas de informática, mientras desempeñe tareas de la especialidad, percibirá además de la retribución correspondiente a su categoría, una suma adi- cional que no podrá ser superior a la diferencia entre la remuneración que para cargos equivalentes determina el Decreto Nº 2.330/79 y la que corresponda según el presente Convenio.

(Ex - Artículo 185 CCT sin modificaciones)

 ADICIONAL POR HORARIO NOCTURNO

ARTICULO 115: El personal que desarrolle tareas de informática y cumpla horarios oficiales nocturnos rotativos, tendrá derecho a percibir a partir del 1/12/2008 según Acta Acuerdo N° 31/08 de fecha 12/11/2008 un adicional de PESOS SETENTA Y TRES CON 71 CENTAVOS ($ 73,71) en carácter adicional por cada hora efectivamente trabajada en horarios oficiales nocturnos rotativos, sobre la base de la información mensual que producirán las jefaturas correspondientes.

Las transgresiones que se constaten, tanto respecto a quienes perciban el adicional como a las Jefaturas que lo autorizaran o consintieran sin corresponder, ajustadas a las estrictas normas prescriptivas, motivarán la aplicación de las sanciones que pudieren corresponder, previa instrucción del sumario respectivo.

(Ex - Artículo 186 CCT modificado por incrementos salariales establecidos por Acta Acuerdo N° 4/06 de fecha 15/06/2006, Acta Acuerdo N° 10/07 de fecha 24/05/2007, Acta Acuerdo N° 14/08 de fecha 30/05/2008, Acta Acuerdo N° 31/08 de fecha 12/11/2008, Acta Acuerdo N° 14/09 de fecha 24/06/2009, Acta Acuerdo N° 10/10 de fecha 7/07/2010, Acta Acuerdo N° 19/13 de fecha 24/07/2013, Acta Acuerdo N° 11/14 de fecha 30/09/2014, Disposición N° 352/15 (AFIP) del 12/08/2015, Acta Acuerdo N° 24/15 de fecha 25/11/2015, Acta Acuerdo N° 1/16 de fecha 15/06/2016 , Acta Acuerdo N°6/17 de fecha 23/06/2017, Acta Acuerdo N° 3/18 de fecha 2/10/2018, Acta Acuerdo N° 1/19 de fecha 13/03/2019, y Acta Acuerdo N°14/19 de fecha 06/09/2019)

 ADICIONAL TECNICO

ARTICULO 116: Fíjase un "Adicional Técnico" diferencial, según área de revista y función efectivamente desempeñada con carácter habitual y permanente. El mismo alcanza a todo el personal escalafonado en la Clase Administrativo y Técnico, para quienes este adicional se entenderá continuador de los adicionales incorporados a la Asignación Escalafonaria, conforme el cuadro que se consigna seguidamente:

SUBGRUPO

ADICIONAL TECNICO (*)

BENEFICIARIOS

A.1.

65%

1. Personal que desempeñe tareas de asesoramiento y/o conducción en materia técnica impositiva y legal tributaria en las Direcciones Asesoría Legal y Asesoría Técnica, Dirección General o Subdirecciones Generales.

2 . Personal que desempeñe tareas de elaboración de normas y/o conducción en la Dirección Legislación.

A.2.

59%

1. Personal que desempeñe tareas de capacitación en materia técnica impositiva y legal tributaria a tiempo completo.

A.3.

59%

  1. Personal que desempeñe tareas de asesoramiento y conducción en materia de fiscalización y recaudación en las Direcciones de Fiscalización y Recaudación respectivamente.

  2. Los abogados y peritos que desempeñen funciones en la Dirección Contencioso Judicial y Penal Tributaria, y sus Jefaturas de la especialidad correspondiente.

   
  1. Asesores en informática, analistas de sistemas y niveles de conducción hasta nivel de Departamento en la Dirección Informática (excluido áreas administrativas y de apoyo).

  2. Personal que desempeñe tareas en auditoría fiscal (excluidos administrativos).

  3. Personal que desempeñe tareas de auditoría en materia de fiscalización, recaudación, jurídica y de sistemas en la Dirección Auditoría y Control de Gestión.

  4. Jefes de Región y Jefes de Departamento de la Dirección Grandes Contribuyentes Nacionales.

  5. Personal que desempeñe tareas de capacitación en informática a tiempo completo.

A.4.

51%

  1. Personal que desempeñe tareas de asesoramiento en materia económica tributaria y/ o de conducción hasta nivel de Departamento en la Dirección Estudios.

  2. Personal que desempeñe tareas técnicas propias de la División Revisión y Recursos y de la División Jurídica, y sus Jefaturas correspondientes con excepción de los instructores de sumarios formales.

  3. Jefes de División de 1ª no incluidos en subgrupos anteriores y Jefes de Agencia.

  4. Abogado que desempeñe tareas de asesoramiento y apoderados en materia legal administrativa y laboral y sus Jefaturas correspondientes hasta nivel de Departamento.

  5. Supervisores de equipos de fiscalización.

B.1.

51%

1.Inspectores. 2.Jefes de Distrito.

  1. Jefes de Sección de Cobranzas Judiciales y Abogados del área (excepto Agente Judicial).

  2. Personal que desempeñe tareas en materia legal administrativa y laboral (no abogados, excluido personal administrativo).

B.2.

51%

1.Verificador que desempeñe tareas específicas de fiscalización o recaudación. 2.Instructores de sumarios formales.

3.Programador y planificador en materia informática.

B.3.

51%

  1. Jefes de Departamento, División, Sección y Oficina no contemplados en subgrupo anteriores.

  2. Agentes Judiciales. 3.Jefes de Receptoría.

4.Personal que realice tareas de capacitación a tiempo completo no incluidas e

subgrupos anteriores.

B.4.

51%

1.Personal que desempeñe tareas administrativas en cualquier dependencia (co excepción de maestranza y servicios).

C.1.

51%

1.Personal que desempeñe tareas de obrero y maestranza y servicios.

(*) Porcentaje sobre su propia asignación escalafonaria o de la que cubra interinamente.

(Ex - Artículo 187 CCT modificado por incrementos en los porcentuales establecidos por Acta Acuerdo de fecha 3/06/2003, Acta Acuerdo N° 4/06 de fecha 15/06/2006 y Acta Acuerdo N° 14/08 de fecha 30/05/2008)

ARTICULO 117: El porcentaje que se establece para cada subgrupo lo es sobre la Asignación Escalafonaria del Grupo de revista del agente o del que se hallare ocupando interinamente.

(Ex - Artículo 188 CCT sin modificaciones)

ARTICULO 118: A los efectos de la percepción de este Adicional a partir de la vigencia de este Convenio, se deberá informar adicionalmente por los meses anteriores al relevamiento, todas las modificaciones de subgrupo con respecto al mismo, así como las bajas operadas en ese período.

(Ex - Artículo 189 CCT sin modificaciones)

ARTICULO 119: A los fines de su asignación inicial se practicará un relevamiento general del personal, por área y tarea efectivamente desempeñada, ubicando a cada agente en el subgrupo que corresponda según tales parámetros, lo que no le otorga derecho alguno para considerarse acogido a los beneficios del Grupo y/o Función que desempeña transitoriamente, en tanto difiera de su ubicación escalafonaria de revista.

(Ex - Artículo 190 CCT sin modificaciones)

ARTICULO 120: Este Adicional se hará efectivo sobre la base del relevamiento indicado, que deberá ser efectuado según la información que producirán los Jefes a nivel de División y conformarán las Jefaturas superiores hasta el nivel de Dirección.

(Ex - Artículo 191 CCT sin modificaciones)

ARTICULO 121: El cambio a un subgrupo superior sólo podrá operarse mediante examen o concurso, y regirá a partir del primero del mes siguiente al efectivo desempeño en la nueva función o área. En caso de necesidad la AFIP podrá efectuar el cambio pertinente, con carácter transitorio debiendo llamar a concurso dentro de los TREINTA (30) días.

(Ex - Artículo 192 CCT sin modificaciones)

ARTICULO 122: El pase a una dependencia o función que tenga asignado el Adicional en un subgrupo inferior al adjudicado al agente, producirá la reasignación del mismo a partir del primero del mes siguiente de operado el cambio.

(Ex - Artículo 193 CCT sin modificaciones)

ARTICULO 123: En caso de ingreso o reingreso al Organismo, se determinará la ubicación del agente en el subgrupo que corresponda por dependencia de destino y Función escalafonaria asig- nada, a partir de la fecha de su incorporación.

(Ex - Artículo 194 CCT sin modificaciones)

ARTICULO 124: Frente a funciones reales no contempladas expresamente en el cuadro precedente, que merezcan dudas interpretativas, el encuadramiento en el correspondiente subgrupo será determinado por acto expreso de la AFIP, con informe fundado de las instancias indicadas en el Artículo 120 y de la Subdirección General respectiva.

(Ex - Artículo 195 CCT sin modificaciones)

ARTICULO 125: Las transgresiones que se constataren en la ubicación del agente por parte de las Jefaturas que lo hubiesen autorizado o consentido sin corresponder, con ajuste a las estrictas normas prescriptivas, motivará la aplicación de las sanciones pertinentes, previa instrucción de sumario administrativo.

(Ex - Artículo 196 CCT sin modificaciones)

ARTICULO 126: A partir de la entrada en vigencia del presente Convenio, quedan sin efecto los adicionales previstos en la Convención Colectiva de Trabajo Nº 46/75 "E" y los establecidos por Acta-Acuerdo por la Comisión Paritaria Negociadora que seguidamente se detallan:

  • Uso de firma.

  • Ensobramiento y pago de haberes.

  • Jerarquización.

  • Dactilografía.

  • Perfoverificación.

  • Operación de máquinas de registración de información.

  • Operación por teclado con pantalla de imagen.

  • Dedicación funcional.

  • Carrera administrativa.

  • Plus para grupo 17 y 18 de planillas 2 y 3.

  • Personal encasillado como sereno.

  • Plus grupo 3 a 13 planillas 2 y 3.

  • Permanencia en el Cargo.

Los montos de dichos adicionales se considerarán de pleno derecho incorporados a la remuneración total de este Convenio.

Cuando la remuneración total del agente determinada bajo el régimen de esta Convención Colectiva de Trabajo resultare inferior a la establecida en la Convención Colectiva de Trabajo Nº 46/75 "E", la diferencia se liquidará suplementariamente hasta tanto aquella resulte igual o superior a ésta, por aplicación de aumentos salariales posteriores.

(Ex - Artículo 197 CCT sin modificaciones)

 ADICIONAL POR SERVICIOS ACREDITADOS

ARTICULO 127: Establecer a partir del 1 de enero de 2006, un Adicional Complementario por Servicios Acreditados, consistente en la suma mensual de PESOS TRESCIENTOS DOS CON TREINTA Y CINCO CENTAVOS ($ 302,35) por año acumulado.

A los fines de la determinación de los servicios computables, se aplicará la que resulte para el cálculo del Adicional por Antigüedad.

(Previsión introducida por Claúsula Primera - Acta Acuerdo de fecha 29/12/2005 y modificado por incrementos salariales establecidos por Acta Acuerdo N°4/06 de fecha 15/06/2006, Acta Acuerdo N°10/07 de fecha 24/05/2007, Acta Acuerdo N° 14/08 de fecha 30/05/2008, Acta Acuerdo N° 14/09 de fecha 24/06/2009, Acta Acuerdo N° 10/10 de fecha 7/07/2010, Acta Acuerdo N° 19/13 de fecha 24/07/2013 , Acta Acuerdo N° 11/14 de fecha 30/09/2014, Disposición N° 352/15 (AFIP) del 12/08/2015, Acta Acuerdo N° 24/15 de fecha 25/11/2015, Acta Acuerdo N° 1/16 de fecha 15/06/2016 , Acta Acuerdo N°6/17 de fecha 23/06/2017, Acta Acuerdo N° 3/18 de fecha 2/10/2018, Acta Acuerdo N° 1/19 de fecha 13/03/2019, y Acta Acuerdo N°14/19 de fecha 06/09/2019)

CAPITULO SEGUNDO

ASIGNACIONES Y CONTRIBUCIONES FAMILIARES

ARTICULO 128: La AFIP continuará abonando las sumas que perciben los agentes en concepto de asignaciones, contribuciones y demás rubros previstos en las normas legales y reglamentarias aplicables en la materia, por los conceptos en ellas fijados y/o las que se fijen durante la vigencia del presente Convenio.

(Ex - Artículo 198 CCT sin modificaciones)

CAPITULO TERCERO

REGIMEN DE COMPENSACIONES

ARTICULO 129: Los agentes permanentes de la AFIP, cualquiera sea su jerarquía, agrupamiento escalafonario o situación de revista, y los de otras Reparticiones que se desempeñen en la misma "en comisión" o "adscriptos", tendrán derecho a la concesión de las compensaciones que seguidamente se consignan cuando reúnan los extremos que para cada uno de dichos conceptos se determinan en el presente reglamento:

"Viáticos" "Movilidad"

"Indemnización por traslado" "Servicios Extraordinarios" "Residencia"

"Gastos de Comida" "Compensación por Desarraigo" "Pasajes y Cargas"

(Ex - Artículo 199 CCT sin modificaciones)

VIATICOS

ARTICULO 130: El viático es la asignación diaria fija que se acuerda a los agentes, con exclusión de los pasajes y órdenes de carga, para atender todos los gastos personales que le ocasione el desempeño de una comisión de servicio en un lugar alejado a más de CINCUENTA (50) kilómetros de su asiento habitual o que, aún cuando esté ubicado a una distancia menor, obligue al agente a pernoctar en el sitio de su actuación provisional por exigirlo así el cumplimiento de la misma o por falta de medios apropiados de movilidad. Las razones que acrediten alguna de estas circunstancias, deberán determinarse en la oportunidad de disponerse la ejecución de la comisión respectiva.

Entiéndese por "asiento habitual" a los efectos de la aplicación del presente Reglamento, la localidad donde se encuentre instalada la dependencia en la cual se preste efectiva y perma- nentemente el servicio.

(Ex - Artículo 200 CCT sin modificaciones)

ARTICULO 131:La liquidación del viático se practicará con sujeción al presente procedimiento: A partir del 1 de marzo de 2020 por Disposición 01/2020 (AFIP), se reconoce en concepto de viático diario el importe de PESOS TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA ($ 3.680.-), suma que podrá ser aumentada o disminuida mediante Resolución de la AFIP atendiendo a las circunstancias económicas y a las necesidades de servicio que aconsejen la modificación de su monto.

El viático diario se elevará a PESOS CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y TRES ($ 4.163.-) para  todo el personal de la AFIP, cuando las comisiones de servicios se dispongan en localidades de las provincias patagónicas de La Pampa, Neuquén, Río Negro, Chubut, Santa Cruz, Tierra del Fuego e Islas del Atlántico Sur y del partido de Patagones de la provincia de Buenos Aires. El importe fijado incluye el que pudiera corresponder por incidencia de la Compensación por Residencia.

(Ex - Artículo 201 CCT modificado por Disposición N°18/06 (AFIP) de fecha 9/01/2006,Disposición N° 327/07 (AFIP) de fecha 6/09/2007, Disposición N° 18/08 (AFIP) de fecha 31/01/2008, Disposición N° 533/08 de fecha 27/11/2008, Disposición 485/10 (AFIP) del 30/11/2010 y Disposición 396/12 (AFIP) del 7/11/2012, Disposición 556/13 (AFIP) del 27/12/2013, Disposición 424/14 (AFIP) del 31/10/2014, Disposición 260/16 (AFIP) del  56 29/07/2016, DI-2018-228-E-AFIP-AFIP del 27/08/2018, DI-2019-122-E-AFIP-AFIP del 17/04/2019, y Acta Acuerdo 01/2020 de fecha 03/03/2020).

ARTICULO 132: El otorgamiento del viático se sujetará a las siguientes normas:

  1. Los Directores y Jefes de Región autorizarán las comisiones de servicio que devenguen viáticos, siempre que su duración en un mismo lugar del país no supere el término de NUEVE (9) meses.

  2. La duración de las comisiones de servicio con percepción de viáticos, no excederá de NUEVE

    (9) meses. Si transcurrido dicho plazo el agente no es reintegrado a su dependencia de origen, la prolongación de la comisión debe ser autorizada por Dirección General, por períodos no superiores a NUEVE (9) meses, previa justificación de las circunstancias que no hacen posible el reintegro del agente a su dependencia de origen al finalizar el primer período y la necesidad de que no se interrumpa la comisión.

    Todo agente que estando en comisión se reintegre a su dependencia de origen, no puede ser trasladado nuevamente en comisión, por necesidades funcionales, en tanto no hubiere trans- currido un período mínimo de SEIS (6) meses entre comisión y comisión, salvo autorización de Dirección General o en el caso de agentes destacados en tareas de Inspección o Auditoría.

  3. En cada oportunidad que se ordene una comisión de servicio, los funcionarios autorizados para disponerla deberán dejar establecido además de las correspondientes motivaciones, el medio de movilidad a utilizarse para su cumplimiento, ponderando en la emergencia los factores que conduzcan al más bajo costo.

  4. El viático comenzará a devengarse desde el día en que el agente sale de su asiento habitual para desempeñar la comisión de servicio, hasta el día en que regresa de ella, ambos inclusive.

  5. Se liquidará el viático completo por el día de salida y el de regreso, siempre que la comisión de servicio que lo origina tenga comienzo antes de las DOCE (12) horas del día de la partida y finalice después de la misma hora del día de regreso.

    Si la comisión de servicio no pudiera ajustarse a ello, se liquidará el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del viático.

  6. Corresponderá el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del viático, al personal que en el desempeño de comisiones especiales permanezca alejado a más de CINCUENTA (50) kilómetros de su asiento habitual, por la mañana y por la tarde, sin regresar al mediodía.

    En todos los casos, sin excepción, la comisión deberá tener una duración mínima de SEIS (6) horas, CUATRO (4) de las cuales tienen que cumplirse necesariamente entre las 10,00 y las 14,00 horas.

    Al efecto se computará la hora de salida del asiento habitual del agente y la de regreso al mismo.

    Se establece que también corresponderá la percepción del medio viático al personal que deba permanecer alejado de su asiento habitual a menos de CINCUENTA (50) kilómetros, siempre que la comisión de servicio tenga una duración de más de SEIS (6) horas, CUATRO (4) de las cuales, necesariamente deberán cumplirse en un horario comprendido dentro del lapso que media entre las 10,00 y las 14,00 o las 18,00 y 24,00 horas del día. La autorización será conferida por los Directores.

  7. Corresponderá el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del viático a los agentes que durante el viaje motivado por la comisión siendo éste de una duración mayor de VEINTICUATRO (24) horas, cualquiera fuere el medio de transporte utilizado, tengan incluída la comida en el pasaje.

  8. Cuando la comisión se realice en lugares donde se facilite al agente alojamiento y/o comida, se liquidarán como máximo los siguientes porcentajes del viático:

  1. VEINTICINCO POR CIENTO (25%) si se le diere alojamiento y comida.

  2. CINCUENTA POR CIENTO (50%) si se le diere alojamiento (cualquiera fuere éste), sin comida.

  3. SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) si se le diere comida sin alojamiento.

  1. Cuando las comisiones de servicio se efectúen en los lugares que tienen fijada Compensación por Residencia, se bonificará el viático diario con 1/30 ava parte del importe que con arreglo a la escala contenida en la referida cláusula, corresponde en concepto de la aludida compensación.

    Esta bonificación sobre el viático se aplicará sin perjuicio de la compensación por residencia que el agente comisionado tenga asignada en su asiento habitual.

  2. En los casos en que por encuadrar dentro de los extremos requeridos en el inciso i) corresponda reconocer su bonificación con la 1/30 ava parte de la compensación por residencia vigente en la jurisdicción en que se cumple la comisión, la determinación del día a partir del cual nace el derecho a tal beneficio y el del cese del mismo, se practicará con sujeción al siguiente procedimiento:

    1. Partida desde la sede con destino al lugar en que se cumplirá la comisión de servicio.

      Cualquiera sea la hora en que se inicie el viaje, el reconocimiento en el viático de la bonificación por residencia se operará:

      1. Desde el día de salida de la sede.

        Cuando el arribo al lugar de destino, cualquiera sea la hora, se produzca el mismo día de iniciado el viaje desde el asiento habitual.

      2. Desde el día de llegada al lugar de destino.

        Cuando el arribo, cualquiera sea la hora, se produzca el día siguiente o posteriores al de iniciado el viaje desde el asiento habitual.

    2. Regreso desde el lugar en que se cumplió la comisión, con destino a la sede.

      El cese del derecho al reconocimiento del beneficio citado se operará desde el día que para cada caso se indica seguidamente, en orden a la hora en que se inicie el viaje de regreso a la sede.

      1. Desde el día en que se emprende el regreso a la sede.

        Cuando el viaje se inicie antes de las 12,00 horas. Desde ese día, el agente comienza a percibir el viático, sin derecho al reconocimiento del beneficio de que trata la presente.

      2. Desde el día siguiente al de haberse emprendido el regreso a la sede.

        Cuando el viaje se inicia después de las 12,00 horas, se reconoce hasta ese día inclusive, el viático incrementado por la aplicación de las normas del inciso i).

        En caso de que la llegada a la sede se opere el día siguiente o posteriores, el agente percibirá únicamente el viático sin la bonificación sobre éste resultante de la Compensación por Residencia.

    3. El procedimiento indicado en los puntos 1. y 2. será de aplicación en los casos en que en el cumplimiento de una comisión de servicio se pase de una jurisdicción bonificada a otra no bonificada o bonificada con diferente escala y viceversa.

  3. Los agentes a quienes se destaque en comisión tendrán derecho a que por conducto de Dirección Contabilidad General y Finanzas o la Región respectiva, según el caso, se les anticipe el importe de los viáticos correspondientes hasta un máximo de TREINTA (30) días, el que no se practicará con una antelación mayor de DOS (2) días hábiles a la fecha de salida, y deberá ser autorizado por la misma autoridad que ordenó la comisión de servicio.

  4. Para cada anticipo de viático, el personal de interior extenderá recibos provisorios por duplicado (F. 703), los cuales se reservarán en las Regiones hasta tanto se canjeen por las liquidaciones respectivas (F. 613).

    ll) Los agentes que reciban fondos en concepto de viáticos rendirán cuenta mensualmente de las sumas anticipadas.

    Al finalizar la comisión, rendirán dentro de las SETENTA Y DOS (72) horas de regreso, el saldo pendiente a esa fecha. Las rendiciones en las que constará el tiempo de duración, fecha de salida y de regreso, serán presentadas por intermedio del jefe de la dependencia en que revisten y serán remitidas a Dirección Contabilidad General y Finanzas, previa certificación de dichas informaciones por la misma autoridad que ordenó la comisión de servicio. En toda rendición se consignará la hora de inicio y de finalización de la comisión.

  5. A los agentes que utilicen para el cumplimiento de comisiones de servicio vehículos de propiedad del Estado y deban alejarse a más de DOSCIENTOS (200) kilómetros de su asiento habitual, se les podrá anticipar con cargo a rendir cuenta y a efectos de afrontar gastos de combustibles, lubricantes y eventuales desperfectos mecánicos, la suma equivalente al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del valor establecido por YACIMIENTOS PETROLIFEROS FISCALES para un litro de nafta especial por cada kilómetro a recorrer, sobre la base del viaje de ida y vuelta.

  6. A los agentes que utilicen vehículos de su propiedad para el cumplimiento de comisiones de servicio, previa autorización de la jefatura que suscriba el viático, se les reconocerá como gastos de combustibles, lubricantes y rodamiento, una suma equivalente al DOCE POR CIENTO (12%) del valor establecido por Y.P.F. S.A. para un litro de nafta especial premium (nafta ultra 97 ron) por cada kilómetro a recorrer, sobre la base del viaje de ida y vuelta, tomando en consideración el precio promedio representativo de las principales zonas geográficas del país actualizable en forma trimestal en función de las variaciones publicadas por la Secretaría de Energía de la Nación.

El derecho a este reconocimiento alcanza única y exclusivamente al trabajador a cargo del automotor.

(Ex - Artículo 202 CCT. Inciso n) sustituido por Acta Acuerdo N° 19/09 de fecha 6/08/2009)

ARTICULO 133: Las dependencias de revista podrán llamar semanalmente a su asiento habitual al personal comisionado, siempre que el costo del respectivo pasaje de ida y vuelta no supere al total del correspondiente a los viáticos que el agente hubiere percibido durante el lapso que resulte suspendida la comisión de servicio. El viaje se iniciará el último día hábil de la semana, reintegrándose el agente a la localidad en la que se encuentra destacado el primer día hábil de la semana siguiente.

En los casos previstos en el presente Artículo, no se harán efectivos los viáticos correspondientes a los días en que el agente no preste servicios en el lugar en que se desempeña "en comisión".

(Ex - Artículo 203 CCT sin modificaciones)

MOVILIDAD

ARTICULO 134: Los gastos de movilidad o repetición de los gastos que el personal haya tenido que realizar para trasladarse de un punto a otro en cumplimiento de tareas encomendadas, serán reintegrados de acuerdo con las siguientes normas:

  1. A los agentes que como tarea propia, cumplida fuera de las oficinas y lugares de trabajo y dentro de la jurisdicción de la dependencia de revista, sin perjuicio de su ubicación escalafonaria, tengan a su cargo tareas de gestión, contralor, verificación, auditoría, inspección o similares que les demanden constantes y habituales desplazamientos, se les asignará en concepto de adicional de movilidad una suma mensual de PESOS SIETE MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE ($ 7.197.-) con sujeción a lo siguiente:

    1. Por cada día hábil en que el agente no preste servicios fuera de las oficinas y lugares de trabajo, se le practicará una deducción de 1/20 ava parte sobre la suma que tenga asignada por el presente concepto.

  2. Cuando el agente comisionado en la zona de su asiento habitual incurra en repetición de gastos para trasladarse de un punto a otro en cumplimiento de tareas encomendadas, presentará el pedido de reintegro de los mismos -sin aporte de comprobantes- que, una vez conformado por su superior jerárquico, será considerado para la liquidación respectiva, asignándose una suma de PESOS TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE CON OCHENTA Y CUATRO CENTAVOS ($ 359,84.-) por cada día.

  3. No corresponde el reintegro de gastos previsto en el inciso anterior en los siguientes casos:

    1. Cuando se utilicen en las comisiones vehículos del Estado.

    2. Cuando el agente comisionado tenga asignada movilidad fija o perciba viáticos y los gastos sean motivados por el uso de transportes urbanos.

  4. Cuando el personal en cumplimiento de tareas encomendadas deba desplazarse fuera de un centro urbano en el que se encuentra cumpliendo una comisión de servicio, las erogaciones motivadas por los traslados respectivos deben ser reconocidas mediante la vía del procedimiento señalado en el inciso b), ello sin perjuicio de la asignación que le corresponda percibir en concepto de viático.

  5. La movilidad reglada en el inciso a) del presente Artículo es incompatible con la percepción de viáticos y gastos de representación. En estos casos, se practicará por cada día en que el agente perciba viáticos la deducción sobre el adicional por movilidad que se establece en los incisos anteriores.

(Ex - Artículo 204 CCT modificado por incrementos salariales establecidos por Acta Acuerdo N° 04/06 de fecha 15/06/2006, Acta Acuerdo N° 13/06 de fecha 30/11/2006, Acta Acuerdo N° 10/07 de fecha 24/05/2007, Acta Acuerdo N° 14/08 de fecha 30/05/2008, Acta Acuerdo N° 14/09 de fecha 24/06/2009, Acta Acuerdo N° 10/10 de fecha 7/07/2010, Acta Acuerdo N° 19/13 de fecha 24/07/2013, Acta Acuerdo N° 11/14 de fecha 30/09/2014, Disposición N° 352/15 (AFIP) del 12/08/2015, Acta Acuerdo N° 24/15 de fecha 25/11/2015, Acta Acuerdo N° 1/16 de fecha 15/06/2016, Acta Acuerdo N°6/17 de fecha 23/06/2017, Acta Acuerdo N° 3/18 de fecha 2/10/2018, Acta Acuerdo N° 1/19 de fecha 13/03/2019, y Acta Acuerdo N°14/19 de fecha 06/09/2019)

ARTICULO 135: Los importes establecidos en los incisos a) y b) del artículo anterior podrán ser aumentados o disminuidos mediante Disposición de la AFIP atendiendo a las circunstancias económicas y las necesidades de servicio que aconsejen la modificación de sus montos.

La asignación del adicional por movilidad será acordada por los siguientes funcionarios: Dirección General, Dirección, Departamento, Región u otros funcionarios con facultades acordadas al respecto.

(Ex - Artículo 205 CCT sin modificaciones)

INDEMNIZACION POR TRASLADO

ARTICULO 136: Es la asignación que corresponde al personal que sea trasladado con carácter permanente de su asiento habitual, siempre que el desplazamiento implique el cambio del domicilio del agente y no se disponga a su solicitud. Igualmente, corresponderá la indemnización a quien sea trasladado permanentemente por razones de salud, en tanto la necesidad del traslado haya sido determinada por la respectiva autoridad médica oficial.

Esta indemnización es independiente del reintegro de los gastos de pasajes y carga y no será exigible la comprobación de los gastos realizados.

Se liquidará anticipadamente como única indemnización, de acuerdo con las siguientes normas:

  1. Se abonará el monto duplicado de la remuneración (no incluye la cuenta de jerarquización) percibida durante el mes inmediato anterior al traslado. Si el agente se desplaza con su grupo familiar primario dentro del término de un año, percibirá un 20% por cada integrante; en caso que el agente tuviera hijos, el pago adicional mencionado se abonará únicamente por los hijos menores de 18 años.

  2. El personal trasladado a su pedido o por permuta no tendrá derecho a indemnización por cambio de destino, pero sí al reintegro por gastos de pasajes y carga.

  3. Si se produjera el traslado simultáneo de dos agentes pertenecientes al grupo familiar (cónyuge, padres e hijos, hermanos, etc.), siempre que el mismo obedeciera a razones de servicio, corresponderá a los dos, independientemente el pago de la indemnización.

(Ex - Artículo 206 CCT sin modificaciones. Acta Acuerdo 5/19 de fecha 10/05/2019)

 RETRIBUCION POR HORAS Y SERVICIOS EXTRAORDINARIOS

ARTICULO 137: Es la que corresponde al personal que realice horas extraordinarias al margen del horario normal de labor.

(Ex - Artículo 207 CCT sin modificaciones)

ARTICULO 138: La retribución por hora extraordinaria fíjase en PESOS 1,96.-. La retribución por hora establecida se bonificará en los porcentajes que en cada caso se indica, cuando la tarea ex- traordinaria se realiza:

  1. Entre las 22,00 y 6,00 horas, con el CIENTO POR CIENTO (100%).

  2. En sábados, domingos y feriados nacionales y días no laborables con el CIENTO POR CIENTO (100%).

  3. Los servicios extraordinarios no podrán ser inferiores a UNA (1) hora y a los efectos de su liquidación no se computarán fracciones inferiores a TREINTA (30) minutos.

(Ex - Artículo 208 CCT sin modificaciones)

ARTICULO 139: Las disposiciones que contiene el artículo anterior son aplicables a la liquidación de los servicios extraordinarios que el personal de la AFIP presta en las Empresas Privadas. A tal fin se computarán las horas que excedan las que cumple habitualmente el personal del Organismo. En los restantes aspectos que se vinculan con los servicios extraordinarios que se prestan en Empresas Privadas, se actuará con ajuste a las normas que reglan las solicitudes, habilitación y funcionamiento de los mismos.

(Ex - Artículo 209 CCT sin modificaciones)

ARTICULO 140: La habilitación de horas extraordinarias deberá ajustarse a las siguientes normas:

  1. Sólo podrá disponerse cuando razones de imprescindible necesidad del servicio lo requieran, atendiendo a un criterio de estricta contención de gastos.

  2. Deberá ser autorizada previamente por los respectivos Directores o Jefes de Región, por períodos que no excedan de TREINTA (30) días corridos para el cumplimiento de una misma tarea, y siempre que se cuente con el crédito correspondiente conforme a los montos jurisdiccionales que a tal fin la AFIP fijará previamente para el ejercicio financiero.

  3. Por períodos que excedan el indicado precedentemente, se deberá recabar, previo a su habilitación, la autorización expresa de la AFIP, la que se canalizará a través de la Dirección Contabilidad General y Finanzas.

    En todos los casos, deberán fundarse exhaustivamente las razones del pedido y ajustarse a los créditos jurisdiccionales respectivos.

  4. De no contarse con créditos para atender la realización de horas extraordinarias y estarse frente a imprescindibles necesidades del servicio que requieran su habilitación, podrá disponerse como excepción su realización, concediéndose al personal afectado a las mismas los respectivos francos compensatorios según las horas trabajadas.

La autorización para actuar en dicho sentido será concedida por las mismas autoridades a las que aluden los incisos anteriores de este Artículo y de acuerdo con la metodología en ellos establecida.

(Ex - Artículo 210 CCT sin modificaciones)

ARTICULO 141: La percepción de retribuciones por servicios extraordinarios no es excluyente de la que corresponde en concepto de viáticos, de acuerdo con lo reglado en el presente capítulo.

(Ex - Artículo 211 CCT sin modificaciones)

GASTOS DE COMIDA

ARTICULO 142: Es la retribución que se abona a los agentes que en razón de cumplir horas extraordinarias de trabajo, deben realizar gastos por tal concepto, extendiendo por éstas el horario habitual a no menos de DIEZ (10) horas y siempre que no disponga de un lapso mayor de UNA Y MEDIA (1 1/2) hora para comer.

El personal podrá percibir el reintegro de gastos correspondientes a DOS (2) comidas (almuerzo y cena) en el caso que cumpla como mínimo la siguiente jornada de labor: TRES (3) horas antes del almuerzo, OCHO (8) horas entre este último y la cena y TRES (3) horas con posterioridad a ésta.

Su reintegro se ajustará a las siguientes normas:

  1. Fíjase en PESOS CUARENTA Y DOS ($42.)- el importe a liquidar por gastos de comida.

  2. No corresponde su liquidación cuando el agente perciba viáticos.

  3. La realización de esta clase de gastos únicamente podrá ser aprobada cuando, al disponerse la extensión del horario habitual, no resulte conveniente por razones de fuerza mayor debidamente acreditadas, acordar a los agentes afectados por la medida un lapso mayor de UNA Y MEDIA (1 1/2) hora para comer.

  4. La autorización correspondiente será dispuesta por los Directores o Jefes de Región, cuando el período que involucre la prestación extraordinaria no sea superior a TREINTA (30) días continuos. En los casos en que se requiera un plazo mayor, la respectiva disposición será adoptada por la Dirección General, a la que se deberá elevar -con la debida antelación- los correspondientes antecedentes, fundándose exhaustivamente las razones del pedido.

    Para la aplicación de esta cláusula deben seguirse las normas de procedimiento fijadas en materia de servicios extraordinarios, por el Artículo 140.

  5. Las autorizaciones para la percepción de reintegro serán dispuestas en todos los casos con carácter previo a la realización del gasto.

(Ex - Artículo 212 CCT modificado por Acta Acuerdo N° 5/09 de fecha 12/05/2009)

RESIDENCIA

ARTICULO 143: Los agentes que presten servicios con carácter permanente en las dependencias consignadas en la planilla que forma parte de este Artículo, percibirán un adicional mensual en concepto de "Compensación por Residencia", con arreglo a las siguientes especificaciones:

  1. El importe del adicional será el que se determine en la planilla mencionada, de acuerdo a la escala dentro de la cual se encuentra prevista la dependencia en la que presta servicios y será percibido cualquiera sea la Clase de revista del agente.

  2. El derecho a la percepción del adicional nace y cesa automáticamente desde la fecha en que se registra la incorporación o desafectación, respectivamente, del agente como personal de las dependencias comprendidas en el sistema. Se suspenderá el goce del beneficio, en el caso de traslados transitorios concedidos a pedido del agente que lo lleven a permanecer fuera de la zona bonificable más de SESENTA (60) días corridos, continuándose en el derecho a partir del retorno a la dependencia bonificada.

  3. A los efectos de las deducciones en materia de licencias, inasistencias, sanciones disciplinarias, etc., el adicional está sujeto al mismo tratamiento que el que se confiere a la "Asignación Escalafonaria".

  4. Por cada miembro de familia a cargo del agente y que resida en la localidad bonificada, se le reconocerá una compensación equivalente al VEINTE POR CIENTO (20%) de la suma que le corresponde, con arreglo a la escala prevista en la planilla antes mencionada.

Se entenderá por familiares a cargo del agente a su cónyuge e hijos menores de VEINTIÚN (21) años.

Sin embargo, cuando ambos integrantes de un matrimonio pertenezcan a los cuadros de personal de la AFIP, se liquidará a cada uno de ellos su propia compensación por residencia, correspondiendo solamente a uno de los agentes la liquidación por hijos a cargo.

ESCALA DE COMPENSACION POR RESIDENCIA

AREA Nº 1: NEUQUEN, CHILECITO, GENERAL ROCA, VIEDMA Y SUS RESPECTIVAS JURISDICCIONES: $ 3.764.- (PESOS TRES MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO).

AREA Nº 2: CURUZU CUATIA, CORRIENTES, GOYA, PASO DE LOS LIBRES, PRESIDENTE ROQUE SAENZ PEÑA, RESISTENCIA, FORMOSA, POSADAS, ELDORADO, RECONQUISTA, Y SUS RESPECTIVAS JURISDICCIONES: $ 2.120.- (PESOS DOS MIL CIENTO VEINTE).

AREA Nº 3: MAR DEL PLATA (1), NECOCHEA (1), SAN PEDRO, GENERAL PICO Y SANTA ROSA Y LAS RESPECTIVAS JURISDICCIONES DE ESTAS DOS ULTIMAS: $ 1.173.- (PESOS UN MIL CIENTO SETENTA Y TRES).

(1) Determínase que en los casos de Mar del Plata y Necochea, la compensación en cuestión se liquidará únicamente entre el 1/12 y el 30/4.

AREA Nº 4: ZONAS ALEJADAS, INSALUBRES, INHOSPITAS, DESERTICAS, LAS QUE EXPERIMENTEN FENOMENOS METEOROLOGICOS (METEOROS, SEQUIAS, INUNDACIONES), CARENCIA DE AGUA PARA CONSUMO HUMANO EN CONDICIONES DE POTABILIDAD Y/O AFECTADAS POR UN ELEVADO COSTO DE VIDA O POR OTRAS CIRCUNSTANCIAS QUE ACONSEJEN SU BONIFICACION EN TANTO SE TRATE DE DEPENDENCIAS NO COMPRENDIDAS EN LAS AREAS Nº 1, 2, 3 Y 5: $ 936- (PESOS NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS).

AREA Nº 5: SAN RAMÓN DE LA NUEVA ORÁN, COMODORO RIVADAVIA, ESQUEL, TRELEW, ZAPALA, PUERTO DESEADO, RIO GALLEGOS, SAN CARLOS DE BARILOCHE, USHUAIA Y SUS RESPECTIVAS JURISDICCIONES: $ 6.599.- (PESOS SEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE).

(Ex - Artículo 213 CCT modificado por incrementos salariales por Acta Acuerdo N° 4/06 de fecha 15/06/2006, Acta Acuerdo N° 10/07 de fecha 24/05/2007, Acta Acuerdo N° 14/08 de fecha 30/05/2008, Acta Acuerdo N° 14/09 de fecha 24/06/2009, Acta Acuerdo N° 10/10 de fecha 7/07/2010, Acta Acuerdo N° 19/13 de fecha 24/07/2013 , Acta Acuerdo N° 11/14 de fecha 30/09/2014, Disposición N° 352/15 (AFIP) del 12/08/2015, Acta Acuerdo N° 24/15 de fecha 25/11/2015, Acta Acuerdo N° 1/16 de fecha 15/06/2016, Acta Acuerdo N° 6/16 de fecha 23/12/2016, Acta Acuerdo N° 6/17 de fecha 23/06/2017, Acta Acuerdo N° 3/18 de fecha 2/10/2018, Acta Acuerdo N° 1/19 de fecha 13/03/2019, y Acta Acuerdo N°14/19 de fecha 06/09/2019, y Acta Acuerdo N°18/19 de fecha 29/10/2019)

ARTICULO 144: La AFIP determinará las dependencias a las que corresponda conceder la compensación prevista en el Area Nº 4 de la Planilla de la que da cuenta el Artículo anterior.

El otorgamiento del beneficio se hará en forma transitoria y por lapsos expresamente determinados, a base de los informes y elementos de juicio que las Jefaturas aporten en respaldo y fundamentación de la gestión. Intervendrán en la consideración de los pedidos, las respectivas Regiones y Dirección zonales y la Subdirección General de la cual dependan.

De igual modo, se tramitarán y resolverán las prórrogas en el goce del beneficio que puedan llegar a corresponder.

Estos beneficios podrán ser cancelados en cualquier momento por acto de la Dirección General, cuando se informe o se constate que hubieran desaparecido las razones que dieran origen al otorgamiento de la compensación.

Las Jefaturas de las dependencias a cuyo personal se le hubiere reconocido el derecho al que alude este Artículo, deberán informar de inmediato las variaciones que se hubieren experimentado en el cuadro de situación tenido en cuenta para su otorgamiento. Igual responsabilidad alcanza a los respectivos Jefes de Región y Directores Zonales.

(Ex - Artículo 214 CCT sin modificaciones)

ARTICULO 145: Reconócese para el personal que revista en las dependencias consignadas en el Area Nº 5 de la Planilla del Artículo 143, UN (1) pasaje anual de ida y vuelta, vía aérea o terrestre, extensivo a sus familiares a cargo, siempre que ellos convivan con el agente y de acuerdo a las normas que se establecen seguidamente:

  1. Los pasajes se extenderán desde el lugar en que el agente presta servicios hasta cualquier punto del país y regreso al asiento habitual, dentro de un lapso que abarque su licencia por

    vacaciones. El pasaje por vía aérea se reconocerá cuando el lugar de destino se encuentre -como mínimo- a UN MIL (1.000) kilómetros de la dependencia de revista, o el viaje por vía terrestre insuma más de DOCE (12) horas.

  2. Las especificaciones del destino y fecha de utilización de los pasajes será efectuada por el titular del cargo de la AFIP, debiendo sus familiares a cargo viajar en la misma oportunidad.

  3. El reconocimiento de la extensión de pasajes, se efectuará por año calendario; su no utilización dentro del respectivo período ocasionará la pérdida de tal derecho por el referido lapso.

  4. En caso de que los familiares a cargo del agente no cumplieran el viaje junto con el agente titular del beneficio, perderán el derecho al pasaje por el respectivo período.

  5. Cuando ambos integrantes de un matrimonio pertenezcan a los cuadros de personal de la AFIP, el ejercicio de los derechos que confiere el presente artículo (pasaje propio, pasaje para el restante consorte, pasaje para hijo/s) queda reservado solo a uno de los cónyuges.

(Ex - Artículo 215 CCT sin modificaciones. Modificación según Acta Acuerdo N° 6/16 de fecha 23/12/2016)

ARTICULO 146: El beneficio establecido en el Artículo anterior, con la limitación que determina su inciso e), alcanza al personal que use para su traslado su propio vehículo automotor, con- siderándose como valor del pasaje, en todos los casos, el equivalente al servicio más económico, debiéndose a tal fin:

  1. Dar cumplimiento, en lo pertinente, a los requisitos exigidos en los incisos a) a d) del artículo anterior.

  2. Al día siguiente de su reintegro al asiento natural de trabajo, deberá entregar en sede administrativa una constancia policial que detalle los familiares que han estado en tránsito con él en la ciudad elegida como destino terminal para sus vacaciones. Se encuentran alcanzados por este beneficio los familiares a cargo del agente, siempre que convivan con él.

(Ex - Artículo 216 CCT sin modificaciones. Modificación según Acta Acuerdo N° 6/16 de fecha 23/12/2016)

ARTICULO 147: Concédese un pasaje de ida y vuelta a todo el personal que preste servicios al norte del paralelo 26 y al sur del paralelo 42, cada DOS (2) años, para su traslado a la Capital Federal o a cualquier punto de la República, siempre que éste sea lugar de residencia de sus familiares directos; entendiéndose como tales, para el agente casado, su cónyuge y/o hijos, y para el agente soltero, sus padres.

(Ex - Artículo 217 CCT sin modificaciones)

ARTICULO 148: Podrán hacerse acreedores al beneficio aludido en el Artículo anterior todos aquellos agentes que hayan permanecido en las zonas indicadas en el desempeño de sus tareas durante DOS (2) años continuados como mínimo, con exclusión de los agentes que tengan establecido su domicilio habitual en la misma localidad, pueblo o ciudad donde funcione la dependencia a la cual pertenecieran.

(Ex - Artículo 218 CCT sin modificaciones)

COMPENSACION POR DESARRAIGO

ARTICULO 149: Los agentes que sean trasladados para cumplir funciones en localidades distantes a más de CINCUENTA (50) kilómetros de su asiento habitual y del domicilio particular oficialmente registrado, siempre que tal medida implique una real y efectiva modificación de este último, percibirán una compensación por desarraigo, con sujeción a las normas que se dan en los siguientes Artículos.

(Ex - Artículo 219 CCT sin modificaciones)

ARTICULO 150: La compensación también se reconocerá aun cuando el traslado se efectúe a menor distancia de la indicada en el Artículo precedente, pero siempre que obligue al agente a cambiar su residencia a la localidad a la que ha sido destinado, ya sea por inconvenientes de carácter geográfico o por problemas de transporte que impidan su regular concurrencia diaria dentro de los horarios normales de labor a la dependencia en que debe prestar servicios.

(Ex - Artículo 220 CCT sin modificaciones)

ARTICULO 151: En concepto de Compensación por Desarraigo mensualmente se liquidarán las sumas que a continuación se consignan:

GRUPO

IMPORTE

26

$ 3.318

25

$ 3.245

24

$ 3.169

23

$ 3.089

22

$ 3.048

21

$ 2.969

20

$ 2.870

19

$ 2.759

18

$ 2.679

17 e inferiores

$ 2.598

Los importes precedentes se incrementarán con el CINCUENTA POR CIENTO (50 %) del "Adicional por Jefaturas y Adjuntos" y/o de la "Compensación por Residencia" que se liquiden a favor de los agentes comprendidos en el presente beneficio.

La compensación se hará efectiva a partir de la fecha en que se opere el traslado definitivo y por el término de CINCO (5) años.

(Ex - Artículo 221 CCT modificado por incrementos salariales por Acta Acuerdo N° 4/06 de fecha 15/06/2006, Acta Acuerdo N° 10/07 de fecha 24/05/2007, Acta Acuerdo N° 14/08 de fecha 30/05/2008, Acta Acuerdo N° 14/09 de fecha 24/06/2009, Acta Acuerdo N° 10/10 de fecha 7/07/2010, Acta Acuerdo N° 19/13 de fecha 24/07/2013, Acta Acuerdo N° 11/14 de fecha 30/09/2014, Disposición N° 352/15 (AFIP) del 12/08/2015, Acta Acuerdo N° 24/15 de fecha 25/11/2015 y Acta Acuerdo N° 1/16 de fecha 15/06/2016, Acta Acuerdo N° 6/17 de fecha 23/06/2017, Acta Acuerdo N° 3/18 de fecha 2/10/2018, Acta Acuerdo N° 1/19 de fecha 13/03/2019, y Acta Acuerdo N°14/19 de fecha 06/09/2019)

ARTICULO 152: La determinación del importe de la compensación se efectuará tomando como base las sumas que correspondan al cargo que el agente va a ejercer en su nuevo destino a la fecha de operarse su traslado, ajustándose dicho importe en la medida en que se incrementen los conceptos enunciados en el Artículo precedente.

(Ex - Artículo 222 CCT sin modificaciones)

ARTICULO 153: La compensación se hará efectiva a todo el personal, cualquiera sea su situación de revista, siempre que:

  1. El traslado se disponga por razones de servicio y no a solicitud del propio interesado.

    Igualmente, tendrán derecho a la compensación los agentes cuyo traslado sea consecuencia de haber sido seleccionados en concursos, cursos o exámenes realizados con arreglo al régi- men vigente sobre la materia.

  2. El traslado no dé lugar a la liquidación de viáticos.

  3. El agente trasladado acredite, como mínimo, una antigüedad de DOS (2) años como agente de la AFIP.

  4. Hayan transcurrido DOS (2) años, como mínimo, desde su anterior traslado voluntario.

Esta exigencia no comprende a los agentes designados por concursos, cursos o exámenes.

(Ex - Artículo 223 CCT sin modificaciones)

ARTICULO 154: El agente deberá acreditar el cambio de domicilio mediante constancia que certifique su permanencia en el lugar del nuevo destino.

En los casos de traslados a una misma localidad de más de un miembro del grupo familiar que revisten como agentes de la Repartición, la compensación se hará efectiva a uno solo de dichos miembros. Empero, se les reconocerá el beneficio en forma individual, en tanto se trate, en cada caso, de pases concedidos por razones funcionales.

(Ex - Artículo 224 CCT sin modificaciones)

ARTICULO 155: No corresponderá el reconocimiento de la compensación en los casos en que el Organismo facilite vivienda al agente trasladado, aun cuando el interesado optara por residir en otra.

(Ex - Artículo 225 CCT sin modificaciones)

ARTICULO 156: En caso de fallecimiento del agente comprendido en el presente beneficio, los derecho habientes continuarán con la percepción de la compensación, siempre que estos hayan constituido efectivamente su residencia en el mismo lugar que el titular del mismo.

La caducidad de la compensación antes del plazo estipulado se operará automáticamente cuando los derecho habientes dejaran de residir en la localidad en que se encontraban al momento del deceso del titular del beneficio.

(Ex - Artículo 226 CCT sin modificaciones)

ARTICULO 157: El agente dado de baja de la Repartición por causas ajenas a su voluntad (invalidez, jubilación de oficio, etc.), y siempre que no hubiere mediado la aplicación de las me- didas expulsivas previstas en el régimen disciplinario, continuará percibiendo la compensación por desarraigo hasta agotar los plazos fijados en el Artículo 151, en tanto mantenga su residencia en la localidad respectiva.

(Ex - Artículo 227 CCT sin modificaciones)

ARTICULO 158: Los agentes que renuncien o se acojan voluntariamente a los beneficios jubilatorios, dejarán de percibir la compensación a la fecha de operarse su baja.

Igual temperamento se seguirá en el caso de las intimaciones a jubilarse efectuadas por la AFIP, en los supuestos contemplados en el Artículo 27, segundo párrafo de este Convenio.

(Ex - Artículo 228 CCT sin modificaciones)

ARTICULO 159: En los casos de agentes beneficiarios del presente régimen, que antes de cumplirse el término previsto en el tercer párrafo del Artículo 151 sean nuevamente cambiados de destino y continuaran reuniendo los extremos requeridos para la percepción del beneficio, se producirá la renovación del cómputo a los efectos señalados en la aludida cláusula.

(Ex - Artículo 229 CCT sin modificaciones)

ARTICULO 160: El plazo transcurrido durante la vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo Nº 46/75 "E" será computado a efectos de establecer el cumplimiento de los términos fijados en los Artículos anteriores por los que se regla la concesión de la Compensación por Desarraigo.

(Ex - Artículo 230 CCT sin modificaciones)

REINTEGRO DE PASAJES Y CARGAS

ARTICULO 161: Es el reintegro de los gastos que por los mencionados conceptos deban afrontar los agentes para cumplir comisiones, misiones de servicio o traslados defintivos, ordenados por razones funcionales. En virtud de ello, el personal que en cumplimiento de comisiones de servicio o traslados definitivos deba desplazarse por vía marítima, fluvial, terrestre o aérea, podrá utilizar indistintamente los servicios de empresas estatales o privadas.

Análogo procedimiento se seguirá respecto del transporte de cargas de efectos personales y en la provisión de combustibles y lubricantes para cuando se utilicen vehículos automotores en los casos enunciados en el párrafo precedente.

Cuando el desplazamiento producido por el traslado definitivo del agente suponga el cambio de residencia, se reconocerán, además de los gastos de pasajes de ida del empleado y de los fa- miliares a su cargo en las condiciones determinadas, los importes correspondientes a la carga y traslado de los efectos personales.

Se entenderán como "miembros de familia a cargo" a su cónyuge e hijos menores de VEINTIÚN

(21) años.

Asimismo, se reconocerá tal derecho en tanto el pase, si bien generado en un pedido del agente, permita satisfacer necesidades de personal existente en su nuevo destino y se satisfagan las restantes condiciones que resultan de la normativa que regula el otorgamiento de "pasajes y cargas".

La rendición de los anticipos para gastos de pasaje será efectuada por el personal comisionado, juntamente con la que deben efectuar por los viáticos y/o gastos de automotor anticipado según las normas del Artículo 132 del presente Convenio, ajustándose en un todo a los requisitos exigidos por dicha cláusula.

El personal que no haga efectivo el traslado de la familia a su cargo dentro del término de UN (1) año desde la fecha de ordenado su cambio de destino sin causa de fuerza mayor debidamente comprobada, perderá todo derecho a los respectivos reintegros por gastos de pasajes y cargas.

(Ex - Artículo 231 CCT sin modificaciones. Modificación según Acta Acuerdo N° 6/16 de fecha 23/12/2016)

ARTICULO 162: Corresponderá el reconocimiento de los gastos de pasajes y cargas al agente que dejare de prestar servicios en la AFIP y deba trasladarse desde el lugar donde fue destacado hasta el asiento habitual de su familia.

Al tal efecto, se considerará como lugar de residencia habitual la localidad donde el agente haya tenido una permanencia en sus funciones mayor de DIEZ (10) años, o en su defecto, aquella a que hubiese sido destinado al ingresar.

(Ex - Artículo 232 CCT sin modificaciones)

ARTICULO 163: El personal que durante el desempeño de una comisión de servicio en lugares alejados a más de CINCUENTA (50) kilómetros de su residencia habitual contrajera una enfermedad y la naturaleza de ésta, debidamente certificada por autoridad sanitaria oficial, hiciera necesario el traslado de aquel al lugar de su residencia habitual tendrá derecho a las órdenes oficiales para su pasaje siempre que el traslado pudiera cumplirse por los medios normales de transporte, o bien en caso contrario, al reintegro de los gastos correspondientes al medio utilizado siempre que, en ambos casos, el traslado no pudiera ser atendido por los organismos

asistenciales del personal. Asimismo, se otorgará orden oficial de pasaje para la ida y regreso de un miembro del grupo familiar del agente.

(Ex - Artículo 233 CCT sin modificaciones)

REFRIGERIO

ARTICULO 164: Todos los trabajadores percibirán en concepto de refrigerio, a partir de la entrada en vigencia del Acta Acuerdo de fecha 3/06/2003, una suma actualizada de PESOS DOCE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS ($ 12.392-).

(Ex - Artículo 234 CCT modificado en cuanto a la unificación de valor por Acta Acuerdo de fecha 3/06/2003 y por incrementos salariales por Acta Acuerdo N° 13/05 de fecha 30/09/2005, Acta Acuerdo N° 4/06 de fecha 15/06/2006, Acta Acuerdo N° 10/07 de fecha 24/05/2007, Acta Acuerdo N° 14/08 de fecha 30/05/2008, Acta Acuerdo N° 14/09 de fecha 24/06/2009, Acta Acuerdo N° 10/10 de fecha 7/07/2010, Acta Acuerdo N° 19/13 de fecha 24/07/2013, Acta Acuerdo N° 11/14 de fecha 30/09/2014, Disposición N° 352/15 (AFIP) del 12/08/2015, Acta Acuerdo N° 24/15 de fecha 25/11/2015, Acta Acuerdo N° 1/16 de fecha 15/06/2016, Acta Acuerdo N° 6/17 de fecha 23/06/2017, Acta Acuerdo N° 3/18 de fecha 2/10/2018, y Acta Acuerdo N° 1/19 de fecha 13/03/2019, y Acta Acuerdo N°14/19 de fecha 06/09/2019)

TITULO IX DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 165: Se entiende por jornada de trabajo el tiempo total durante el cual el trabajador permanece a disposición de la AFIP, por orden del servicio o en cumplimiento de tareas, siempre que no pueda disponer de su tiempo en beneficio propio.

(Ex - Artículo 19 CCT reemplazado por Artículo 19 - Anexo I - Acta Acuerdo N° 2/08 de fecha 29/01/2008)

ARTÍCULO 166: Los límites máximos de prestación laboral diaria de los trabajadores (horario normal de trabajo) y de sus respectivos ciclos semanales, serán los siguientes:

  1. Trabajo diurno: Jornadas de OCHO (8) horas diarias de lunes a viernes o CUARENTA (40) horas semanales, dentro de la banda horaria ubicada entre las 6 y las 21 horas.

  2. Trabajo nocturno: Jornadas de SIETE (7) horas diarias de lunes a viernes o TREINTA Y CINCO (35) horas semanales, dentro de la banda horaria ubicada entre las 21 y las 6 horas del día siguiente.

  3. En caso de que las tareas se desarrollen en horarios que abarquen horas de trabajo diurnas y nocturnas, se considerará trabajo nocturno solo cuando se cumplan como mínimo más de DOS (2) horas en la banda nocturna. En caso de no alcanzarse ese mínimo, cada hora cumplida en banda horaria nocturna tendrá una reducción de OCHO (8) minutos.

  4. A partir del 1/12/2008 las jornadas de los trabajadores que se desempeñen en los centros de información telefónica institucionales (“call center”), en el puesto de “Especialistas en Consultas Técnicas Telefónicas de Contribuyentes y Usuarios” (N° 142 – Catálogo SARHA), serán de TREINTA Y CINCO (35) horas semanales a razón de SIETE (7) horas diarias. Asimismo, cada DOS (2) horas de prestación de ese tipo de tareas, los trabajadores gozarán de descansos obligatorios de TREINTA (30) minutos, los que se computarán como tiempo de trabajo efectivo.

(Previsión introducida por Artículo 20 - Anexo I - Acta Acuerdo N° 2/08 de fecha 29/01/2008. Inciso d) introducido por Acta Acuerdo N° 32/08 de fecha 12/11/2008)

ARTICULO 167: La AFIP fijará el horario oficial de labor de sus dependencias y asimismo, podrá implementar, vía reglamentación y con criterio restrictivo, jornadas especiales y/o reducidas de trabajo, atendiendo a características particulares de las funciones asignadas y/o de la modalidad de las prestaciones, previa consulta a la AEFIP.

(Previsión introducida por Artículo 21 - Anexo I - Acta Acuerdo N° 2/08 de fecha 29/01/2008)

ARTICULO 168: El personal comprendido en el presente Convenio Colectivo de Trabajo continuará percibiendo el concepto retributivo denominado Cuenta de Jerarquización creado por el Artículo 16 del Decreto N° 1.399/2001 o norma que en el futuro lo sustituya.

Las condiciones de distribución se mantendrán hasta que se modifique la reglamentación pertinente.

(Previsión introducida por Artículo 91 - Anexo I - Acta Acuerdo N° 2/08 de fecha 29/01/2008)

TITULO X DISPOSICIONES TRANSITORIAS

ARTICULO 169: El personal de planta transitoria pasará en forma automática a planta permanente en su mismo grupo y función, a partir de la vigencia del Acta Acuerdo N° 2/08 de fecha 29/01/2008.

(Previsión introducida por Artículo 92 - Anexo I - Acta Acuerdo N° 2/08 de fecha 29/01/2008)

ARTICULO 170: La licencia por vacaciones de los agentes generada al 31 de Diciembre de 2007 para su usufructo durante el año 2008, seguirá las pautas establecidas en el Título IV Licencias, del presente Convenio Colectivo de Trabajo.

Las licencias por vacaciones pendientes de usufructo correspondientes a períodos anteriores, serán convertidas de días corridos a hábiles. A estos efectos, se dividirá la cantidad de días por el coeficiente 1,4. En caso de obtenerse fracción, se considerará como día completo.

(Previsión introducida por Artículo 93 - Anexo I - Acta Acuerdo N° 2/08 de fecha 29/01/2008)

ARTICULO 171: A los fines de la liquidación del Plus Vacacional que debe percibirse en el mes de enero del año 2008, la licencia por exámenes que hubiera utilizado el agente durante el año 2007 se tomará en forma completa.

(Previsión introducida por Artículo 94 - Anexo I - Acta Acuerdo N° 2/08 de fecha 29/01/2008)

ARTICULO 172: Los agentes que ocupen cargos de Dirección hasta tanto se dicte el instrumento legal que regule su relación laboral – se regirán transitoriamente por las normas de esta Convención.

Asimismo, percibirán las remuneraciones contempladas para el Grupo 26 cuando se trate de Directores, asignándoseles por Adicional de Jefatura la suma de PESOS VEINTISEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS ($ 26.986.-) y el 62,7518% de la asignación escalafonaria del Grupo indicado precedentemente en concepto de Adicional Técnico

(Ex - Artículo 239 modificado por incrementos salariales establecidos por Acta Acuerdo N° 4/06 de fecha 15/06/2006, Acta Acuerdo N° 3/07 de fecha 30/03/2007, Acta Acuerdo N°10/07 de fecha 24/05/2007, Acta Acuerdo N° 14/08 de fecha 30/05/2008, Acta Acuerdo N° 14/09 de fecha 24/06/2009, Acta Acuerdo N° 10/10 de fecha 7/07/2010, Acta Acuerdo N° 19/13 de fecha 24/07/2013 , Acta Acuerdo N° 11/14 de fecha 30/09/2014, Disposición N° 352/15 (AFIP) del 12/08/2015, Acta Acuerdo N° 24/15 de fecha 25/11/2015, Acta Acuerdo N° 1/16 de fecha 15/06/2016, Acta Acuerdo N° 6/17 de fecha 23/06/2017, Acta Acuerdo N° 3/18 de fecha 2/10/2018, Acta Acuerdo N° 1/19 de fecha 13/03/2019, y Acta Acuerdo N°14/19 de fecha 06/09/2019)

ARTICULO 173: Hasta tanto se dicten las reglamentaciones previstas en los Artículos específicos del presente Convenio, se mantendrán subsistentes las que estuvieren vigentes en las respectivas materias al 31 de diciembre de 2007.

(Previsión introducida por Artículo 95 - Anexo I - Acta Acuerdo N° 2/08 de fecha 29/01/2008)

ARTICULO 174: Sin perjuicio de lo que se establece en cada instituto en forma expresa, la AFIP podrá dictar el texto ordenado del Convenio, como asimismo efectuar las correcciones semánticas del articulado sin alterar su espíritu.

(Previsión introducida por Artículo 96 - Anexo I - Acta Acuerdo N° 2/08 de fecha 29/01/2008)

PLANILLA ANEXA N° 1 (ARTICULO 30 INCISO A)

CUADRO DE DESARROLLO DE CARRERAS Y ORDENAMIENTO DE FUNCIONES - CLASE ADMINISTRATIVO Y TECNICO

FUNCION/GRUPO

1

2

3

4

5

6

7

8

9

10

11

12

13

14

15

16

17

18

19

20

21

22

23

24

25

26

Auxiliar (14 a 16 años)

x

                                                 

Auxiliar (16 a 18 años)

 

x

                                               

Oficinista

   

 

ppal 5

ppal 4

 

ppal 3

 

ppal 2

ppal 1

                     

Administrativo

                             

ppal 4

ppal 3

ppal 2

ppal 1

             

Impresor

     

 

                                   

Operador

                       

 

ppal

             

Cajero de Sellos

                 

 

 

 

ppal 3

ppal 2

ppal 1

esp,

             

Programador

                       

 

ppal

             

Planificador

                             

 

ppal

       

Analista de Sistemas

                               

ppal

       

Agente Judicial

             

x

                                   

Profesional Universitario

                               

ppal

             

Administrador Tributario

                               

             

Instructor de Sumarios

                 

 

   

 

ppal

             

Revisor Penal Fiscal

                                     

ppal

       

Verificador

                 

 

 

 

 

ppal

             

Revisor Fiscal

                                     

ppal

       

Abogado

                               

ppal

       

Inspector

                               

ppal

       

Supervisor Fisc. Externa

                                         

ppal

     

Auditor

                               

ppal

       

Supervisor Auditoría

                                         

ppal

     

Auditor de Fiscaliz.

                                     

       

Superv. Audit. De Fiscaliz.

                                           

ppal

     

Auditor Fiscal

                                     

       

Supervisor Audit. Fiscal

                                           

ppal

     

Asesor

                                   

ppal 4

ppal 3

ppal 2

ppal 1

may.

Jefe Receptoría

                                     

x

           

Jefe Oficina

                                       

x

         

Jefe Sección

                                         

x

       

Jefe División

                                           

   

Jefe Distrito

                                           

x

     

Jefe Agencia

                                             

x

   

Jefe Departamento

                                               

X

 

PLANILLA ANEXA N° 2 (ARTICULO 30 INCISO A)

CUADRO DE DESARROLLO DE CARRERAS Y ORDENAMIENTO DE FUNCIONES - CLASE OBRERO Y MAESTRANZA

FUNCION/GRUPO

1

2

3

4

5

6

7

8

9

10

11

12

13

14

15

16

17

18

Aprendiz de Oficial

(14/16 años)

(16/18 años)

                               

Peón

   

                       

Oficial

     

ayu- dante

1/2

 

 

 

ppal 3°

 

ppal 2°

 

ppal 1°

super- visor

Chofer

       

 

 

 

ppal 3°

 

ppal 2°

 

ppal 1°

super- visor

PLANILLA ANEXA N° 3 (ARTICULO 30 INCISO A)

CUADRO DE DESARROLLO DE CARRERAS Y ORDENAMIENTO DE FUNCIONES - CLASE SERVICIO

FUNCION/GRUPO

1

2

3

4

5

6

7

8

9

10

11

12

13

14

15

16

17

18

Cadete (14 a 16 años)

x

                                 

Cadete (16 a 18 años)

 

x

                               

Peón

   

                       

Ordenanza

     

 

ppal 4°

 

ppal 3°

 

ppal 2°

 

ppal 1°

supervisor 2°

supervisor 1°

Telefonista

       

 

 

ppal 3°

 

ppal 2°

 

ppal 1°

supervisor 2°

supervisor 1°

Sereno

           

ppal 4°

 

ppal 3°

 

ppal 2°

 

ppal 1°

supervisor 2°

supervisor 1°

PLANILLA ANEXA N° 4 (ARTICULO 30)

CUADRO DE FUNCIONES Y CATEGORIAS CARRERA INFORMATICA

FUNCION/GRUPO

3

4

5

6

7

8

9

10

11

12

13

14

15

16

17

18

19

20

21

22

23

24

25

26

1. ANALISTA DE SISTEMA

                           

ppal

       

2. ANALISTA PROGRAMADOR

                         

ppal

         

3. PROGRAMADOR

                   

 

ppal

             

4. TECNICO EN SOPORTE DE DESARROLLO

                   

 

ppal

             

5. TECNICO EN MICROCOMPUTADORES

                   

 

 

ppal

           

6. TECNICO EN MULTIUSUARIOS

                   

 

ppal

           

7. PROGRAMADOR DE SISTEMAS OPERATIVOS

                           

ppal

       

8. OPERADOR

                   

 

ppal

             

9. PLANIFICADOR CARGA EQUIPO COMPUTADOR

                   

 

ppal

             

10. OPERADOR CAPTURA DE DATOS

             

 

 

ppal

                 

11. PLANIFICADOR INFORMATICO

                         

 

ppal

       

12. AUXILIAR INFORMATICO

 

                                   

13. ESPECIALIZADO EN TAREAS DE APOYO INFORMATICO

           

 

 

ppal 3a

ppal 2a

ppal 1a

ppal

             

14. ADMINISTRADOR DE EQUIPO MULTIUSUARIO

                         

ppal

         

15. ESPECIALIZADO EN MICROCOMPUNTADORES

                   

 

ppal

             

CARRERA CLASE TECNICO ADMINISTRATIVO

GRUPO

FUNCION

CARRERA

1

1

Auxiliar 14/16 años

2

1

Auxiliar 16/18 años

3

1

Oficinista de 5°

4

1

Oficinista de 4°

2

Impresor de 4°

5

1

Oficinista de 3°

6

1

Impresor de 3°

7

1

Oficinista de 2°

2

Impresor de 2°

8

1

Oficinista de 1°

2

Impresor de 1°

4

Agente Judicial

9

1

Oficinista Ppal. de 5°

10

1

Instructor Sumarios de 5°

2

Verificador de 5°

3

Oficinista Ppal. de 4°

5

Cajero de Sellos de 3°

11

1

Instructor de Sumarios de 4°

2

Verificador de 4°

12

1

Oficinista Ppal. de 3°

3

Cajero de Sellos de 2°

13

1

Instructor de Sumarios de 3°

2

Verificador de 3°

3

Programador de 5°

4

Operador de 5°

14

1

Oficinista Ppal. de 2°

 

2

Programador de 4°

3

Operador de 4°

4

Cajero de Sellos de 1°

15

1

Oficinista Ppal. de 1°

2

Verificador de 2°

16

1

Instructor Sumarios de 2°

2

Administrativo Ppal. de 4°

3

Planificador de 5°

4

Programador de 3°

5

Operador de 3°

6

Cajero de Sellos Principal de 3°

17

1

Administrador Tributario de 3°

2

Profes. Univ. de 2°

3

Abogado de 5°

4

Inspector de 5°

5

Verificador de 1°

6

Administrativo Ppal. de 3°

7

Analista de Sist. de 5°

8

Planificador de 4°

9

Programador de 2°

10

Operador de 2°

11

Cajero de Sellos Principal de 2°

12

Auditor de 5°

18

1

Profes. Univ. de 1°

2

Abogado de 4°

3

Instructor Sumarios de 1°

4

Inspector de 4°

5

Analista de Sist. de 4°

6

Planificador de 3°

7

Progamador de 1°

8

Operador de 1°

 

9

Administrativo Ppal. de 2°

10

Cajero de Sellos Principal de 1°

11

Administrador Tributario de 2°

12

Auditor de 4°

19

1

Administrativo Ppal. de 1°

2

Abogado de 3°

3

Instructor Sumarios Principal

4

Inspector de 3°

5

Verificador Ppal.

6

Anal. De Sist. de 3°

7

Asesor de 3°

8

Programador Ppal.

9

Operador Principal

10

Prof. Univ. Ppal.

11

Administrador Tributario de 1°

12

Auditor de 3°

13

Cajero de Sellos Especial

20

1

Jefe de Receptoría

2

Auditor Fiscal de 3°

3

Abogado de 2°

4

Revisor Penal Fiscal de 2°

5

Asesor de 2°

6

Inspector de 2°

7

Revisor Fiscal de 2°

8

Anal. De Sist. De 2°

9

Planificador de 2°

10

Auditor de 2°

11

Auditor de Fiscalización de 3°

21

1

Jefe de Oficina

2

Abogado de 1°

3

Revisor Penal Fiscal de 1°

 

4

Inspector de 1°

5

Revisor Fiscal de 1°

6

Anal. De Sist. de 1°

7

Planificador de 1°

8

Asesor de 1°

9

Auditor de 1°

10

Auditor Fiscal de 2°

11

Auditor de Fiscalización de 2°

22

1

Abogado Principal

2

Asesor Ppal. de 4°

3

Supervisor de Fiscaliz. Externa de 1°

4

Inspector Principal

5

Anal. De Sist. Ppal.

6

Planificador Ppal.

7

Revisor Penal Fiscal Principal

8

Revisor Fiscal Ppal.

9

Jefe de Sección

10

Auditor Principal

11

Auditor Fiscal de 1°

12

Auditor Fiscaliz. de 1°

13

Supervisor de Auditoría de 1°

23

1

Jefe de División de 2°

2

Jefe de Distrito

3

Supervisor de Fiscaliz. Externa Principal

4

Asesor Ppal de 3°

5

Supervisor de Auditoría Fiscal Principal

6

Supervisor de Auditoría Principal

7

Supervisor de Auditoría de Fiscalización Ppal.

24

1

Jefe de División de 1° (*)

2

Jefe de Agencia

3

Asesor Ppal. de 2°

25

1

Jefe de Departamento

 

2

Jefe de Región

3

Asesor Ppal. de 1°

26

1

Asesor Mayor

DESARROLLO DE CARRERAS (ANEXO ARTICULO 30)

CLASE OBRERO Y MAESTRANZA

GRUPO

FUNCION

CARRERA

1

1

Aprendiz de Oficial de 2° 14/16 años

2

1

Aprendiz de Oficial de 1° 16/18 años

3

1

Peón de 4°

4

1

Oficial Ayudante

2

Peón de 3°

5

1

Medio Oficial

2

Chofer de 5°

3

Peón de 2°

6

1

Peón de 1°

7

1

Oficial de 4°

2

Chofer de 4°

8

1

Oficial de 3°

2

Chofer de 3°

9

1

Oficial de 2°

2

Chofer de 2°

11

1

Oficial de 1°

2

Chofer de 1°

13

1

Oficial Ppal. de 3°

2

Chofer Ppal. de 3°

15

1

Oficial Ppal. de 2°

2

Chofer Ppal. de 2°

17

1

Oficial Ppal. de 1°

2

Chofer Ppal. de 1°

18

1

Oficial Supervisor

2

Chofer Supervisor

DESARROLLO DE CARRERAS (ANEXO ARTICULO 30)

CLASE SERVICIO

GRUPO

FUNCION

CARRERA

1

1

Cadete 14/16 años

2

1

Cadete 16/18 años

3

1

Peón de 4°

4

1

Peón de 3°

2

Ordenanza de 5°

5

1

Telefonista de 5°

2

Peón de 2°

3

Ordenanza de 4°

6

1

Peón de 1°

7

1

Telefonista de 4°

2

Ordenanza de 3°

3

Sereno de 3°

8

1

Telefonista de 3°

2

Sereno de 2°

3

Ordenanza de 2°

9

1

Telefonista de 2°

2

Sereno de 1°

3

Ordenanza de 1°

10

1

Telefonista de 1°

2

Sereno Ppal de 4°

3

Ordenanza Ppal. de 4°

12

1

Telefonista Ppal. de 3°

2

Sereno Ppal. de 3°

 

3

Ordenanza Ppal. de 3°

14

1

Telefonista Ppal de 2°

2

Sereno Ppal. De 2°

3

Ordenanza Ppal. De 2°

16

1

Telefonista Ppal. de 1°

2

Sereno Ppal. De 1°

3

Ordenanza Ppal. De 1°

17

1

Ordenanza Supervisor de 2°

2

Sereno Supervisor de 2°

3

Telefonista Supervisor de 2°

18

1

Ordenanza Supervisor de 1°

2

Sereno Supervisor de 1°

3

Telefonista Supervisor de 1°

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